REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio 2011
Año 201° y 152°


Expediente N° 13.627
Parte presuntamente agraviada: LUIS GONZAGA GIMENEZ Y NELSON DOMINGO ARAQUE.

Abogado Asistente: Mariana García Inpreabogado N° 115.520.

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Motivo: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado, la abogada MARIANA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.520, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS GONZAGA GIMENEZ Y NELSON DOMINGO ARAQUE titulares de las cédulas de identidad N° V-4.965.038 y 1.987.700, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se ordenó la comparecencia del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, igualmente se notificó al Procurador General del estado Yaracuy, así como al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de imponerles de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto en su fijación como en la práctica dentro de las noventa y seis (96) horas desde que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 25 de marzo de 2011 la ciudadana Juez Provisoria GERALDINE LÓPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue suspendida para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a solicitud del Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2011, vista la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 027-0711 de la misma fecha, informó que en acatamiento al Decreto Presidencial de fecha 01 de julio de 2011, que declaró el 04 de julio de 2011 como día feriado y no laborable, se dejó constancia que la reanudación de la Audiencia Constitucional sería para el día 06 de julio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, se reanudó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo análisis del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido se observa, respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos para conocer sobre los casos de ejecución de Providencias Administrativas, como lo es el caso de autos, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Numero 1.352 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció:
“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”
(…omissis…)
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.”

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial citado y en virtud que la presente acción fuera interpuesta y admitida con anterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 955 de fecha 22 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero mediante la cual se cambia el criterio competencial del conocimiento de la pretensión de amparo constitucional con ocasión a la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declara COMPETENTE para conocer sobre la presente acción. Así se declara.-

-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 02 de mayo de 2007 sus representados comenzaron a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Yaracuy en los cargos de Vigilante en el caso del ciudadano Luis Gonzaga Jiménez, y de Promotor Social en el caso de Nelson Domingo Araque, y que a pesar de estar amparados por la prórroga de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 fueron despedidos ilegal e injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, razón por la cual, sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Explica, que se cumplieron todas las etapas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, quien dicta la Providencia Administrativa N° 087/2009 mediante la cual se ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy, el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Gonzaga Jiménez y Nelson Domingo Araque, antes identificados.
Señala, que el ente accionado no cumple con la Providencia Administrativa antes citada, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dicta la Providencia Administrativa N° 055/09 la cual ordena imponer a la Gobernación del Estado Yaracuy una multa por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.344,00).
Igualmente alega, que vista la negativa del ente accionado de cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos se configura “…la mas grosera y directa violación de los ARTÍCULOS 49.1, 49, 87 y 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que respectivamente consagran el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…” (Mayúsculas y resaltado del escrito de amparo).
Esgrime, que se le viola el derecho a la defensa a sus representados por cuanto la Gobernación del Estado Yaracuy al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa N° 087/2009 de fecha 04 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes “…ha vulnerado la eficacia de los mecanismos de defensa ante el despido ilegal e injustificado contra ellos efectuados.”.
Igualmente arguye, que se encuentra violado el derecho al debido proceso de su representada por cuanto, a su decir, el ente accionado “…pretende negar validez a los procedimientos establecidos para la recuperación de la estabilidad laboral y peor aún pretende dar eficacia a un despido efectuado con prescindencia de la calificación de faltas que previamente debe autorizar el Inspector del Trabajo competente…”.
Expone, que se encuentra violado a su representada el derecho al trabajo, por cuanto el incumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy “…impide injustificada e ilegalmente a mis representados procurarse una vida digna para sí y para sus familias procuradas mediante su propio esfuerzo…”.
Manifiesta, que también se viola el derecho a la estabilidad laboral por cuanto a su decir, el ente accionado no reconoce el derecho que posee todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo y por que “se niega a reconocer la validez y existencia de las Providencias que ordenan la restitución a sus puestos de trabajo y les permite recuperar la estabilidad laboral que poseían antes del despido…”.
Finaliza solicitando, que se amparen el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, y a la estabilidad laboral y en consecuencia se ordene el reenganche y se paguen los salarios caídos a su representada.

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:

“…los ciudadanos Luis Gonzaga y Nelson Domingo Araque, comenzaron a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Yaracuy en el año 2007, sin embargo fueron despedidos aún cuando se encuentran amparados por la inamovilidad laboral previsto en el Decreto N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N°39.090, por lo que considero vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe otra vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión, es decir, restituir la situación jurídica infringida. Ratifica el contenido de las documentales consignadas con el libelo contentivo de la presente acción.”.

Ejerciendo su derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, adujo:
“Rechazo que se incumpla con la providencia administrativa N° 087/2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, así como la providencia administrativa N° 055/09 de fecha 02 de noviembre de 2009, contentiva de la multa notificada el 11 de noviembre de 2009. Niego, rechazo y contradigo que se le hayan violado los derechos constitucionales invocados. De conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales igualmente, alego la caducidad de la acción pues la notificación de multa fue el 11 de noviembre de 2009 y se interpuso la acción en fecha 13 de agosto de 2010, es decir, nueve meses después, superándose el lapso de 06 meses establecido en la mencionada ley orgánica, evidenciándose la caducidad de la acción, por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la acción”. Acto seguido la ciudadana Juez concedió el derecho de réplica a la parte accionante la cual se pronunció en los siguientes términos: “el lapso de prescripción es de un año, en virtud de que el lapso de caducidad debe aplicarse de manera supletoria, pues el principal es el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invoco el principio indubio pro operario, en el cual debe aplicarse la Ley mas favorable para el trabajador. Igualmente señala que en el presente caso el lapso de seis meses de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se aplica al presente caso, alegato que apoyo con la decisión de este Juzgado en la causa contenida en el expediente 13353, la cual consigno”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante la cual haciendo uso de palabra en su derecho a contrarréplica expuso: “Me opongo al alegato de interrupción de caducidad, pues no fue alegado en su debida oportunidad, y una de las grandes diferencias que existe entre la prescripción puede ser interrumpido y la caducidad opera de pleno derecho, por lo cual insisto en que operó el lapso de caducidad en la presente causa.”.

Al momento de concedérsele la palabra al representante del Ministerio Público Gianfranco Cangemi Truchio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.958, solicitó suspender la audiencia por 48 horas en virtud de la dificultad del caso, para la exhaustiva verificación de los datos y fechas contenidas en las actas del expediente, por lo que vista dicha solicitud, el Tribunal acordó diferir la audiencia oral y pública.

Reanudada como fuera la audiencia constitucional en fecha 06 de julio de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Mariana García, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, y del abogado Rafael Ángel Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy. Igualmente, en este mismo acto se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público.

-V-
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES.

Este Juzgado observa, que rielan a los autos del presente expediente:
Documentos consignados junto con el escrito libelar:
De los folios ocho (08) al diecisiete (17) rielan copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, entre los cuales se destacan:

De los folios ocho (08) al once (11), copia certificada de la Providencia Administrativa N° 087/2009 de fecha 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de la cual se desprende la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos LUIS GONZAGA GIMENEZ y NELSON DOMINGO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.965.038 y V-1.987.700.

De los folios trece (13) quince (15), copia certificada de la Providencia Administrativa N° 055/09 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que resuelve la imposición de una multa por el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 15.344,00) a la Gobernación del Estado Yaracuy.

Ahora bien, considera quien decide necesario indicar el valor probatorio de las copias certificadas supra citadas, lo cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, de la cual se puede concluir, que documentos como en el caso de autos, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas y, por cuanto las mismos no fueron opuestas por la parte presuntamente agraviante, hacen plena prueba de lo contenido en dichos documentos, y así se decide.

Por su parte, la representación judicial del organismo accionado al momento de la celebración de la audiencia constitucional consignó escrito el cual denominó de informes, acompañado de:
Copia simple de extracto de sentencia N° 703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2010 (Caso: Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón) y de sentencia N° 505 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2010 (Caso: C.B Urrutia y otro en apelación).

En razón de lo anterior, este Tribunal señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta de derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de pruebas son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, y así se decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a decidir sobre el fondo del asunto planteado, debe este Tribunal pasar a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido…”

De la norma ut supra citada se colige, que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.

De la exposición de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, se alegó como elemento de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, por el transcurso de un lapso superior a seis (06) meses desde el momento de la última actuación en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de multa con ocasión a la ejecución de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento en que se solicitó la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, riela de los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, copia simple de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contenida en el expediente N° 13.353, de fecha 23 de julio de 2010, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada por varios presuntos extrabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy y dentro de los cuales se encontraban los hoy accionantes en amparo, al respecto y con base al principio de notoriedad judicial, luego de haber analizado el contenido del expediente N° 13.353 que reposa en los archivos de este Tribunal y la decisión de fecha 23 de julio de 2010, la cual fue traída a los autos en copia simple por la actora, a los fines del cómputo de la caducidad en la presente acción, se observa que en principio la accionante intentó una acción de amparo constitucional con el mismo fin en fecha 29 de abril de 2010.
Igualmente, se verifica que dicha acción fue declarada inadmisible por haberse declarado la “inepta acumulación de pretensiones”, en la que se ordenó que el lapso comprendido entre la interposición de la acción antes mencionada en fecha 29 de abril de 2010 hasta el momento en que se procedió a dictar sentencia en fecha 23 de julio de 2010, no debía ser computado a los fines de la caducidad, con el fin de conservar el derecho de los ciudadanos Luis Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, de intentar su pretensión de amparo constitucional de manera autónoma. De la misma forma se observa que desde la notificación de la providencia de multa en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la primera acción de amparo en fecha 29 de abril de 2010 había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, por lo cual el lapso para intentar la presente acción se reanuda a partir del día siguiente de la decisión del expediente 13.353, es decir, en fecha 24 de julio de 2010. Por lo cual, desde esta fecha (24 de julio de 2010) hasta la interposición de la presente acción de amparo contenida en este expediente (13 de agosto de 2010) ha transcurrido un lapso de veinte (20) días lo cual hace un total de seis (06) meses y nueve (09) días, desde la notificación de la Providencia Administrativa N° 055/09 en fecha 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente acción en fecha 13 de agosto de 2010, por lo cual se observa que se verificó el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, visto que la presente acción fue interpuesta vencido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Yaracuy. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-VII-
DECISIÓN

INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS GONZAGA GIMENEZ y NELSON DOMINGO ARAQUE, titulares de la cédula de identidad V-4.965.038 y V-1.987.700 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 087/2009, dictada el 04 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes.

Publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Exp. 13.627
GLB
Diarizado Nº _____.