REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2011
Año 200º y 152º
Expediente Nº 14.107
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011 por el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra, cédula de identidad Nº V-4.449.301, asistido por el abogado Víctor José Parra, cédula de identidad Nº V-8.578.268, Inpreabogado Nº 149.996, interpone querella funcionarial contra el Acta F-RH-C-14-D, de fecha 06 de junio de 2010 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de la cual observa.
Narra la parte recurrente que “la universidad abrió un Concurso Interno para proveer el cargo de Medico General, adscrito al Departamento de Salud Integral de la Dirección de Desarrollo Estudiantil(DDE), para ser ejercido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…(Omissis)…Ese Concurso fue convocado por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo y la Oficina Sectorial de Recursos Humanos de la (D.D.E), en fecha 02/02/2010…(Omissis)…De la propia convocatoria se desprende que el jurado que designara la Dirección de Recursos Humanos de la (D.D.E), para la evaluación de los concursantes, debían tener los conocimientos generales en la materia a examinar, la cual constaba de tres pruebas: Entrevista, Evaluación de Credenciales y Evaluación de Conocimiento (Prueba Escrita)”.
Alega que “la evaluación se llevó a cabo por un Jurado integrado por: La Lic. Elisa Meléndez Jefe(E) de Recursos Humanos (D.D.E), Ing. Leobaldo Noguera Gómez Director (D.D.E) y la Abogada Fabiola Castro Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad de Carabobo y así consta en acta de fecha 06/07/2010, donde decidió declarar desierto el concurso…(Omissis)…Contra el mencionado acto interpuse Recurso de Reconsideración, el cual fue negado según consta en oficio firmado por la Prof. Karelys Osta Directora de Recursos Humanos Rectorado de la Universidad de Carabobo de fecha 27/10/2010…(Omissis)…Como la decisión antes mencionada demoraba en fecha 11/10/2010, interpuse Recurso ante la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, en la cual solicite que se declarara la improcedencia de dicho acto….(Omissis)…en fecha 13/12/2010, recibí oficio del Rectorado distinguido con el No.2-06740-10, del 03/12/2010…(Omissis)…con lo cual debe considerarse negado el Recurso Jerárquico interpuesto…(Omissis)…en fecha 06/12/2010 dirigí oficio a la ciudadana Yaritza Lameda, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Universidad de Carabobo…(Omissis)…Agotada la vía administrativa…(Omissis)… Demando la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, el contenido en el acta de fecha 06/07/2010, que declaró desierto el concurso por ser manifiestamente incompetentes los miembros del jurado que emitieron dicho veredicto”.
Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen no se encuentra sujeto al régimen general aplicable a los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 7, los órganos que están sujetos al control de esta Ley, encuadrando las Universidades Autónomas en el numeral 6 del referido artículo.
Con fundamento en este régimen debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento. A tal efecto en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 febrero 2006, la Corte expresó:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
…(omissis)…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.
De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia Nº 1478 del 10 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas contra la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra, cédula de identidad Nº V-4.449.301, asistido por el abogado Víctor José Parra, cédula de identidad Nº V-8.578.268, Inpreabogado Nº 149.996, contra el Acta F-RH-C-14-D, de fecha 06 de junio de 2010 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011, diez y cincuenta minutos (10:50) de la mañana. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 14.107. En la misma fecha se libro oficio N° 2431
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
GLB/zaholaix
Diarizado Nº ______
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