REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 11.550

Valencia, 15 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

Vista la diligencia presentada el 09 de febrero de 2011 por la abogada CLAUDIA CASAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.093.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual expone: “…insiste en la solicitud de la perención realizada en fecha 12 de agosto de 2010”, la cual reza lo siguiente “…de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decrete la Perención de la Instancia…” Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:

El 01 de noviembre de 2007, el ciudadano DAVID ABRAHAN LOZADA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.711.616, con carácter de representante legal de la DISTRIBUIDORA LA TRINIDAD DE ORICHUNA, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.926, presentaron recurso de nulidad contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El 07 de noviembre de 2007, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 29 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Fiscal Superior del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones y despacho pertinentes.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, se recibió Oficio Nro. 022/2008- Com. Nº 820/08, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual da por cumplida la comisión encomendada.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.

Cumplidos los extremos previstos en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la solicitud formulada por la abogada CLAUDIA CASAL, inpreabogado Nº 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.












Expediente Nº 11.550
GLB/Tania.
Diarizado Nº ____