REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de julio de 2011
Año 201° y 152°

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano ANTONIO HERIBERTO LIMAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.448.785, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, Inpreabogado N° 28.835, interpuso ante este Juzgado Superior, acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL).
En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente amparo constitucional.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal, al que le corresponde el conocimiento de la acción, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, debe salvaguardarse el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable, criterio que imperó en sentencia N° 9/2005 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, qué hizo referencia a la sentencia N° 1333/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte quejosa que para la fecha 01 de abril de 2008, inició a prestar servicios como Agente en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), inmediatamente después de graduarse en la Academia, manteniendo una conducta intachable y responsable.
Menciona, que desde el mes de julio de 2010, le fue dictada medida cautelar privativa de libertad, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a Expediente N° GP01-P-2010-003255, donde en fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia Absolutoria a su favor, debidamente publicada el 10 de junio de 2011.
Señala, que en fecha 03 de junio de 2011, se dirigió a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por cuanto estaba suspendido tácitamente del ejercicio de sus funciones, ya que, no fue debidamente notificado de la medida cautelar, ni de la suspensión del sueldo, el Consultor le indicó que llevara sentencia a fin de su reincorporación y pago de los salarios caídos.
Alega, que en fecha 16 de junio de 2011, entregó a la Consultoría Jurídica, copia de la sentencia absolutoria con vista al original, a través de escrito que fue debidamente sellado y recibido por el Consultor.
Menciona, que en fecha 22 de junio de 2011, en vista de que no obtuvo respuesta de la consultoría Jurídica, presento escrito dirigido al Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, abogado Chessar L. López Chejade, con copia a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, al Consejo Disciplinario y a la Consultoría Jurídica, donde hasta la fecha de la interposición del Amparo Constitucional, no ha obtenido respuesta del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Señala, que verbalmente fue informado por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, del inicio del procedimiento administrativo en su contra; acción que considera arbitraria e inconstitucional, en virtud de haber estado suspendido de su cargo y sin recibir salario desde julio de 2010, y en consecuencia no ha laborado como Agente.
Asimismo, quiere dejar constancia que desde el inicio del procedimiento en el mes de julio de 2010, cuando le fue dictada la medida privativa de libertad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la fecha, le fue suspendido el goce de su salario y beneficios laborales, sin haber sido notificado en ningún momento por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de la medida cautelar administrativa que le fue impuesta ni del procedimiento de destitución alguno iniciado por dicho Instituto, vulnerando así, su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que sostiene que la suspensión de sus funciones y del goce de su sueldo, se mantiene hasta la actualidad vulnerando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y aún cuando han sido invocados los derechos consagrados en los artículo 49 numeral 1, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado organismo que se cumpla con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es: “ la reincorporación del quejoso a las funciones como agente adscrito (sic) ese Instituto, y se le cancelen los salarios caídos, beneficios laborales, vacaciones vencidas, utilidades, cesta ticket, desde julio de 2010 hasta su efectiva reincorporación.”
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el medio judicial idóneo es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se interpone ante los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual puede acumularse de manera accesoria una solicitud cautelar.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, señala lo siguiente:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

La Sala Constitucional reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos, estable lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de interés (Véase sentencia de esta Sala N° 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia n° 1590 del 9.07.02)”.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para tramitar las controversias que devienen de una relación de empleo público, la cual como es el caso de marras, el cual corresponde a una reclamación en el marco de una supuesta relación funcionarial, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la materia contencioso administrativa funcionarial y en tal sentido debe ser ventilada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO HERIBERTO LIMAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.488.785, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, Inpreabogado N° 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La..

..Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR.

Exp. Nº 14.129. En la misma fecha se libró oficio Nº 2555.

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

GLB/Dona
Diarizado Nº ____