REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Exp. No. 13.523

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA ALEJANDRA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 13.961.168, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar su nombramiento en el cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.


En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente, en esta misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa, que el objeto de la misma se contrae a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana Neida Alejandra Bustamante del cargo de Distinguido adscrita al Departamento de Transporte de Policía del Estado Carabobo.

A tal efecto, el apoderado judicial de la parte querellante comienza señalando, que su representada fue “víctima” de lo que el Gobernador del Estado Carabobo llamó “un histórico proceso de depuración” el cual hace referencia a que fueron “expulsados de la Policía de Carabobo 628 efectivos”, y que fue reseñado por el diario Notitarde en fecha 16 de enero de 2009 y 14 de febrero de 2009.

Menciona, que el Gobernador en dichas declaraciones a la prensa señala que los funcionarios que fueron expulsados fue en razón de cometer irregularidades en el desempeño de sus funciones, tales como robo, hurtos y homicidios, y que de esos 628 funcionarios “expulsados”, 101 ingresaron a la Policía de Carabobo sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ingresar a dicho ente. Igualmente señala que el Gobernador hace referencia a que 58 funcionarios que “cobraban pero no trabajaban”, y que además la totalidad de esos 628 funcionarios “pasaron a retiro” por “no portar el uniforme como debe ser”.

Indica, que en el caso de su representada, ésta no cumple con los supuestos señalados por el Gobernador para proceder a revocar dicho nombramiento, por cuanto “…de constancia de trabajo dada a mi representada, indica que el motivo de la baja dada es: REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Explica, que de acuerdo a la realización de la investigación en contra de su representada mediante un procedimiento sumario, se emitió el acto administrativo mediante el cual se reconoce la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Neida Alejandra Bustamante del cargo de Distinguido (PC) adscrita al Departamento de Transporte de la Policía del Estado Carabobo y en consecuencia la revocatoria de dicho nombramiento, por lo cual, a su decir, se viola el derecho constitucional a la estabilidad laboral y derecho al trabajo de su representada.

Alega, que el acto administrativo, es “pernicioso y violatorio” de lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que el ingreso de su representada a la Administración no se realizó de manera irregular ya que, a su decir, la misma ingresó el 01 de abril de 2005 a la nómina de la Policía del Estado Carabobo con la jerarquía de Agente “…luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por el departamento de ingreso de la dirección de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, y al resultar apta física y mentalmente, fue sometida a la consideración de la Superioridad mediante una ficha de ingreso, la cual debía ser firmada por las autoridades competentes, es decir, Secretario de Seguridad Ciudadana, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y el Director de Recursos Humanos para de esta manera optar al ingreso a la carrera policial, que en el caso de mi representada se hizo efectiva a partir del 01 de abril de 2005.”. Igualmente señala, que su representada fue transferida al Departamento de Transporte de la Policía, y que a su vez, posteriormente, fue ascendida al cargo de Distinguido en el año 2007, continuando, con sus labores administrativas.
Explica que en la forma como ingresó su representada no existieron irregularidades “…que puedan ser causales de expulsión del cuerpo policial del Estado Carabobo.”.

Arguye, que para el momento de que su representada fuera evaluada para ingresar al cargo de Distinguido no fue violada ninguna norma por lo cual “…también es deducible que los funcionarios que ejerciendo su jerarquía realizaron esas acciones estaban facultados para ello.”.

Esgrime, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los casos en que se pueden dar lugar al “despido, retiro o expulsión de un funcionario público” por lo que considera que: “…NO HAY, NI HA HABIDO, MOTIVOS, CAUSA DE PESO COMO PARA QUE MI REPRESENTADA SEA EXPULSADA DE SU CARGO QUE EJERCÍA.”.

Indica, que la administración alega como causa para considerar la irregularidad del ingreso de su representada, el hecho de que la misma no cursó un año de formación en la institución académica nacional, fundamentándose eso en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, alegato este que el accionante considera improcedente por cuanto “…se sabe (como regla general) que las leyes no son retroactivas.”. Igualmente expone que existe una excepción a la regla antes señalada sobre la retroactividad, y es “….que cuando la aplicación de una norma favorece al demandado, en este caso entonces se le aplica el contenido de esa ley.”.

Manifiesta, que la decisión de revocar el nombramiento de su representada, le ha producido a la misma un daño material en el sentido de que fue “despedida, expulsada” de manera injustificada, sin que hasta la fecha de la presentación de la presente querella se le hayan pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Igualmente alega que existe un daño moral, por cuanto a su consideración, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo “no midió” las consecuencias de sus declaraciones al afirmar que los funcionarios fueron expulsados en razón de irregularidades presuntamente cometidas por los mismos, tales como hurtos, robos y homicidios, lo que a su decir afecta la dignidad y la moral de su representada.

Esgrime, que el Órgano que emite la decisión de revocar el nombramiento de su representada carece de legitimidad para dictarlo, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Denuncia que, la decisión de revocar el nombramiento a la ciudadana Neida Alejandra Bustamante del cargo de Distinguido fue una “….decisión política del Gobernador del Estado Carabobo toda vez que esta persona no forma parte de su encuadro político.”.

Igualmente denuncia, que existe violación de normas constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho constitucional al trabajo.

Por último, finaliza solicitando que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado señala que, en fecha 01 de abril de 2005 la ciudadana Neida Alejandra Bustamante ingresa a la nómina policial con el cargo de Agente (PC) adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, mediante nombramiento realizado en la misma fecha.

Que, en fecha 14 de enero de 2009 el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, solicitó a la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, se diera inicio a una investigación para determinar si existían irregularidades en los ingresos de 101 funcionarios a la Policía del Estado Carabobo.
Que, en fecha 16 de enero de 2009 se da inicio al Procedimiento Sumario N° PS-056/2009 de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de comprobar si existen las presuntas irregularidades en el ingreso de la ciudadana Neida Alejandra Bustamante a la Policía del estado Carabobo. Igualmente señala que en fecha 21 de enero de 2009 se le notificó a la ciudadana antes citada de la apertura del procedimiento sumario en su contra.

Que, en fecha 04 de febrero la ciudadana Neida Bustamante consignó escrito de defensa en el Procedimiento Sumario.

Que, en fecha 19 de febrero de 2009, el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, emite el acto administrativo en el cual se declara la nulidad absoluta del ingreso de la querellante al cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo. Igualmente señala que se revoca dicho nombramiento, por cuanto su ingreso no cumplió con el requisito establecido en el artículo 05 de la Ley de Policía del Estado Carabobo respecto a la realización del curso de capacitación militar o policial. Asimismo expone, que dicha decisión fue emitida de acuerdo a la potestad de autotutela administrativa y por estar dicho ingreso viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en fecha 06 de marzo de 2009 la ciudadana Neida Bustamante fue notificada del acto administrativo impugnado.

Alega, que transcurrió un lapso de un (01) año y tres (03) meses, entre la fecha en que la querellante fue notificada de la decisión de revocatoria de su nombramiento, y la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Tribunal, la cual fue realizada en fecha 14 de junio de 2010, superando el tiempo de seis (06) meses señalados erróneamente en la notificación del acto administrativo impugnando, al igual que el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella en razón de la caducidad.

Arguye, que en el presente caso, su representado procedió de oficio a revisar el ingreso de la ciudadana querellante a su cargo de Agente en el cual se constató que dicho ingreso estaba viciado de nulidad absoluta según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que se procedió declarar nulo y revocar dicho nombramiento, actuando, a su decir, de acuerdo a la Potestad de Autotutela Administrativa conferida por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo alegado por la querellante, señala que si bien el trabajo constituye un hecho social, este no es absoluto por estar sometido a las restricciones impuestas por la ley, como el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa la cual supone la búsqueda de la legalidad en la actuación de la administración.

Explica, que el procedimiento sumario contra la hoy querellante se inicia con el fin de verificar si existía alguna irregularidad en el ingreso de la ciudadana Neida Alejandra Bustamante en el cargo que le fue revocado con posterioridad, y no a determinar alguna causal de “despido, retiro o expulsión” que señala el apoderado judicial de la querellante. Igualmente señala que de dicha investigación se constató que la querellante no realizó el curso de capacitación militar o policial como lo exige, a su decir, la Ley de Policía del Estado Carabobo en el parágrafo único de su artículo 05.

Esgrime que, no existe una aplicación retroactiva de la ley como lo alega el apoderado judicial de la querellante por cuanto en el caso de la ciudadana Neida Bustamante, le fue aplicada la Ley de Policía del Estado Carabobo que se encontraba vigente para el momento del ingreso de la hoy querellante a la Policía del Estado Carabobo.

Indica, que no existe la falta de legitimidad del órgano que emite el acto alegada por la querellante, por cuanto, a su decir, de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional citada por la querellante se desprende que la misma será aplicable en aquellos estados donde no existan instituciones de formación policial, lo cual a su consideración no es el caso del Estado Carabobo por cuanto para el momento del ingreso de la querellante a la Policía del Estado Carabobo, ya dicho estado contaba con una escuela de formación policial desde el año 1990, y que ha venido funcionando como “casa de estudio policial” desde el 17 de enero de 2005.

Arguye, que el acto administrativo impugnado no incurre en violación de normas constitucionales respecto al principio de legalidad como lo señala el apoderado judicial de la querellante, por cuanto, a su decir, es de acuerdo a dicho principio que la administración pasa a revisar que el nombramiento de la ciudadana Neida Bustamante haya estado acorde a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro del marco legal. Igualmente alega que es la querellante quien debe probar la violación del principio de legalidad, por cuanto los actos emanados del Poder Público gozan de la presunción de que todos los actos emanados de cualquier ente u órgano perteneciente al Poder Público se dictan de acuerdo al marco constitucional y legal.

Finaliza solicitando, que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir primeramente sobre la caducidad alegada por el apoderado judicial del ente querellado.

Siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto susceptible de ser apreciada en cualquier estado y grado de la causa, debe el Tribunal pronunciarse al respecto, analizando lo siguiente:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Énfasis de este Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que siendo la caducidad una de las causales de inadmisibilidad y materia de orden público, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, tal y como lo ha expuesto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”
En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:
En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

A este tenor, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la querellante en el Capítulo Primero de su escrito, al igual que en la audiencia definitiva celebrada en fecha 20 de junio del presente año, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, el cual fue notificado a la querellante en fecha 21 de febrero de 2009, mediante el cual se resuelve la apertura del procedimiento administrativo N° PS-056/2009. Sin embargo, a partir del Capítulo Segundo del mismo escrito, la querellante hace alusión constante al acto administrativo mediante el cual se ordena declarar la nulidad y posterior revocatoria de su nombramiento al cargo de Agente (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo, señalando en el folio tres (03) del referido escrito: “Por tal motivo , es por lo que acudo ante su competente autoridad, ciudadano juez, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE DECRETA LA EXPULSIÓN DE MI REPRESENTADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.”.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciadora a decidir sobre la caducidad de acuerdo al acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual se resuelve declarar la nulidad y posterior revocatoria del nombramiento de la ciudadana Neida Bustamante, hoy querellante, del cargo de Agente adscrito al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

Ahora bien, se evidencia de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual la Administración reconoció la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana querellante en el cargo de Agente, expedido por el mismo Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Policía del Estado Carabobo, revocando en consecuencia dicho nombramiento. Igualmente de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, riela copia certificada de la notificación del acto administrativo impugnado, de fecha 19 de febrero de 2009, practicada el día 06 de marzo de 2009.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la decisión del Estado Carabobo de declarar nulo y en consecuencia revocar el nombramiento de la ciudadana Neida Alejandra Bustamante, identificada en autos, del cargo de Agente adscrita a la adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

De igual forma, se observa que debe considerarse el día 06 de marzo de 2009, como fecha del hecho generador para efectos de la caducidad, ya que en esa fecha se notificó a la recurrente del acto administrativo impugnado, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, es decir, un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días después, es evidente que en el presente caso se ha superado con creses el lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe declararse que ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta, por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA ALEJANDRA BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad N° 13.961.168, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resolvió revocar su nombramiento en el cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA




OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 13.523
GLB/OD/nfg.-