REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Exp. No. 13.524

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SADY JOSEFINA ROMÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.449.227, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar su nombramiento en el cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente en esta misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha, 28 de febrero de 2011 la ciudadana Juez Provisoria GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa, que el objeto de la misma se contrae a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana Sady Josefina Román López del cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

A tal efecto, el apoderado judicial de la parte querellante comienza señalando, que su representada fue “víctima” de lo que el Gobernador del Estado Carabobo llamó “un histórico proceso de depuración” el cual hace referencia a que fueron “expulsados de la Policía de Carabobo 628 efectivos”, y que fue reseñado por el diario Notitarde en fecha 16 de enero de 2009 y 14 de febrero de 2009.

Menciona, que el Gobernador en dichas declaraciones a la prensa señala que los funcionarios que fueron expulsados fue en razón de cometer irregularidades en el desempeño de sus funciones, tales como robo, hurtos y homicidios, y que de esos 628 funcionarios “expulsados”, 101 ingresaron a la Policía de Carabobo sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ingresar a dicho ente. Igualmente señala que el Gobernador hace referencia a que 58 funcionarios que “cobraban pero no trabajaban”, y que además la totalidad de esos 628 funcionarios “pasaron a retiro” por “no portar el uniforme como debe ser”.

Indica, que en el caso de su representada, ésta no cumple con los supuestos señalados por el Gobernador para proceder, por cuanto “…de constancia de trabajo dada a mi representada, indica que el motivo de la baja dada es: REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del querellante).
Explica, que de acuerdo a la realización de la investigación en contra de su representada mediante un procedimiento sumario, se emitió el acto administrativo mediante el cual se reconoce la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Sady Josefina Román López del cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo y en consecuencia la revocatoria de dicho nombramiento, por lo cual, a su decir, se viola el derecho constitucional a la estabilidad laboral y derecho al trabajo de su representada.

Alega, que el acto administrativo, es “pernicioso y violatorio” de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que el ingreso de su representada a la Administración no se realizó de manera irregular, por cuanto, a su decir, la misma ingresó el 27 de mayo de 1998 a la Fundación para la Coordinación de Servicios Policiales del Estado Carabobo, ente que fuera dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, en el cargo de Secretaria III adscrita a la Unidad de Elaboración de Órdenes de Servicio y Solicitudes de Reparación de las Unidades Patrulleras y Motorizadas de la Policía del Estado Carabobo cargo que supuestamente desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 y que es a partir de esa fecha que fue transferida a la nómina de empleados administrativos de la Gobernación del Estado Carabobo.

Expresa, que en fecha 01 de enero de 2000 su representada es ascendida al cargo de Asistente Administrativo III de la Dirección de la Escuela de Policía del Estado Carabobo adscrita a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, cargo que supuestamente ejerció hasta el 30 de octubre de 2008. Igualmente señala que en fecha 01 de noviembre hasta la fecha de la interposición de la demanda, su representada había sido ascendida al cargo de Sargento Primero (PC) de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado Carabobo.

Arguye, que para el momento de que su representada fuera evaluada para ingresar al cargo de Agente no fue violada ninguna norma por lo cual “…tambien es deducible que los funcionarios que ejerciendo su jerarquía realizaron esas acciones estaban facultados para ello.”.

Esgrime, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los casos en que se pueden dar lugar a “…despido, retiro o expulsión de un funcionario público…” por lo que considera que: “…NO HAY, NI HA HABIDO, MOTIVOS, CAUSA DE PESO COMO PARA QUE MI REPRESENTADA SEA EXPULSADA DE SU CARGO QUE EJERCÍA.” (Mayúsculas del escrito de querella).

Indica, que la administración alega como causa para considerar la irregularidad del ingreso de su representada, el hecho de que la misma no cursó un año de formación en la institución académica nacional, fundamentándose eso en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, alegato este que el accionante considera improcedente por cuando “…se sabe (como regla general) que las leyes no son retroactivas.”. Igualmente expone que existe una excepción a la regla antes señalada sobre la retroactividad, y es “….que cuando la aplicación de una norma favorece al demandado, en este caso entonces se le aplica el contenido de esa ley.”.

Denuncia que, la decisión de revocar el nombramiento a la ciudadana Sady Josefina Román López al cargo de Agente fue una “….decisión política del Gobernador del Estado Carabobo toda vez que esta persona no forma parte de su encuadro político.”.

Manifiesta, que existe violación de normas constitucionales de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho constitucional al trabajo.

Por último, finaliza solicitando que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado señala que en fecha 30 de junio de 2008 la ciudadana Sady Josefina Román López interpuso escrito renunciando al cargo de Asistente Administrativo III en la Dirección de Recursos Humanos.

Que, “En fecha 01 de julio de 2008, la ciudadana Sady Román López ingresa a la nómina policial con el cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, sin la realización del curso de formación policial exigido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional.”.

Que, en fecha 14 de enero de 2009, el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, solicitó a la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas se diera inicio a una investigación para determinar si existían irregularidades en los ingresos de 101 funcionarios a la Policía del Estado Carabobo.

Que, en fecha 16 de enero de 2009, se da inicio al procedimiento sumario N° PS-025/2009, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de comprobar si existen las presuntas irregularidades en el ingreso de la ciudadana Sady Josefina Román López a la Policía del estado Carabobo. Igualmente señala que en fecha 19 de enero de 2009 se le notificó a la ciudadana antes citada de la apertura del procedimiento sumario en su contra.

Que, en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana Sady Román, hoy querellante, consignó escrito de defensa en el procedimiento administrativo.

Que, en fecha 19 de febrero de 2009, el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, emite el acto administrativo en el cual se declara la nulidad absoluta del ingreso de la ciudadana Sady Josefina Román López al cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia se revoca dicho nombramiento, por cuanto su ingreso presuntamente no cumplió con el requisito establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Igualmente expone, que dicha decisión fue emitida de acuerdo a la potestad de autotutela administrativa y por estar dicho ingreso viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 05 de marzo de 2009 la ciudadana Sady Román fue notificada del acto administrativo impugnado.

Alega, que transcurrió un lapso de un (01) año y tres (03) meses, entre la fecha en que la querellante fue notificada de la decisión de revocatoria de su nombramiento al cargo de Agente, y la fecha de la interposición de la demanda ante este Tribunal, la cual fue realizada en fecha 14 de junio de 2010, superando el tiempo de seis (06) meses señalados erróneamente en la notificación del acto administrativo impugnando, al igual que el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella en razón de la caducidad.

Arguye, que en el presente caso, su representado procedió de oficio a revisar el ingreso de la ciudadana querellante a su cargo de Agente en el cual se constató que dicho ingreso estaba viciado de nulidad absoluta según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que se procedió declarar nulo y revocar dicho nombramiento, actuando, a su decir, de acuerdo a la Potestad de Autotutela Administrativa conferida por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo alegado por la querellante, señala que si bien el trabajo constituye un hecho social, este no es absoluto por estar sometido a las restricciones impuestas por la ley, como el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa la cual supone la búsqueda de la legalidad en la actuación de la administración.

Explica, que el procedimiento sumario contra la hoy querellante se inicia con el fin de verificar si existía alguna irregularidad en el ingreso de la ciudadana Sady Josefina Román López en el cargo que le fue revocado, y no a determinar alguna causal de “despido, retiro o expulsión” que señala el apoderado judicial de la querellante.

Esgrime que, no existe una aplicación retroactiva de la ley como lo alega el apoderado judicial de la querellante por cuanto la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional aplicada en el presente caso entró en vigencia en fecha 09 de abril de 2008, y el ingreso de la querellante al cargo que le fuera revocado fue en fecha 01 de julio de 2008.

Indica, que no existe la falta de legitimidad del órgano que emite el acto alegada por la querellante, por cuanto, a su decir, de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se desprende que la misma será aplicable en aquellos estados donde no existan instituciones de formación policial, lo cual a su consideración no es el caso del Estado Carabobo, toda vez que desde el año 1990, dicho Estado cuenta con una escuela de formación policial, es decir con anterior al ingreso de la actora al cargo de Agente (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo.

Arguye que el acto administrativo impugnado no incurre en violación de normas constitucionales respecto al principio de legalidad como lo señala el apoderado judicial de la querellante, por cuanto, a su decir, es de acuerdo a dicho principio que la administración pasa a revisar que el nombramiento de la ciudadana Sady Román haya estado apegado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro del marco legal. Igualmente alega que es la querellante quien debe probar la violación del principio de legalidad, por cuanto a su consideración, los actos emanados del Poder Público gozan de la presunción de que todos los actos emanados de cualquier ente u órgano perteneciente al Poder Público se dictan de acuerdo al marco constitucional y legal.

Finaliza solicitando, que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto susceptible de ser apreciada en cualquier estado y grado de la causa, debe el Tribunal pronunciarse al respecto, analizando lo siguiente:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Énfasis de este Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, aprecia esta Juzgadora que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

A este tenor, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana Sady Josefina Román López del cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

Ahora bien, se evidencia de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual la Administración reconoció la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana querellante en el cargo de Agente, expedido por el mismo Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Policía del Estado Carabobo, revocando en consecuencia dicho nombramiento. Igualmente, de los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, riela copia certificada de la notificación del acto administrativo impugnado, de fecha 20 de febrero de 2009, practicada el día 05 de marzo de 2009.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la decisión del Estado Carabobo de declarar nulo el nombramiento de la ciudadana Sady Josefina Román López, hoy querellante, al cargo de Agente, adscrito al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia revocarlo.

De igual forma, se observa que debe considerarse el día 05 de marzo de 2009, como fecha del hecho generador para efectos de la caducidad, ya que en esa fecha se notificó a la recurrente del acto administrativo impugnado, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, es decir, un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días después, es evidente que en el presente caso se ha superado con creses el lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe declararse que ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta, por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SADY JOSEFINA ROMÁN LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 9.449.227, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resolvió revocar su nombramiento en el cargo de Agente adscrita al Departamento de Servicio Social de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA

OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 13.524
GLB/OD/nfg.-