REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE
Exp. No. 13.817
En fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.649, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.022, actuando en su propio nombre y representación, presentó querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/551/10 de fecha 31 de agosto de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar su nombramiento en el cargo de Abogada I y en consecuencia retirarla como funcionaria municipal.
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Geraldine López Blanco se aboca al conocimiento de la presente causa. Igualmente en esta misma fecha, este Juzgado admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Valencia para que procediera a dar contestación a la presente querella así como la orden al ente querellado de la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esta misma fecha se libró notificación al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 30 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva correspondiente a la presente causa.
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I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/551/10, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana Carmen Josefa Macías Herrera del cargo de Abogada I adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia, y en consecuencia retirarla como funcionaria municipal.
A tal efecto, expone que en fecha 09 de marzo de 2010 comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante un contrato por Honorarios Profesionales signado con el N° 171/046-2010 el cual a su decir, tenía validez desde el día 09 de marzo hasta el 09 de junio de 2010. Igualmente señala que la Alcaldía y ella (la querellante) suscriben un nuevo contrato por Honorarios Profesionales, el cual tenía validez, a su decir, desde el 09 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo cual afirma que venía laborando en el ente público querellado desde el mes de marzo, por lo cual considera que superó el período de prueba.
Alega, que en fecha 25 de junio de 2010, la Directora de Obras Públicas solicita mediante oficio N° 003619 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, su incorporación como profesional al cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encontraba vacante.
Esgrime, que en fecha 06 de julio de 2010, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, mediante oficio N° RRHH/1313/2010, en respuesta a la solicitud antes mencionada de la Dirección de Obras Públicas, manifestó que la ciudadana Carmen Macías, hoy querellante, cumplía con el perfil para ser nombrada al cargo de Abogada I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Aduce, que en fecha 27 de julio de 2010, mediante oficio signado con el N° 002137 emanado del Alcalde del Municipio Valencia, fue nombrada en el cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Expone, que en fecha 31 de agosto de 2010, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicta la Resolución N° DA/551/10 en la cual se resuelve revocar su nombramiento del cargo de Abogado I, a partir del 31 de agosto de 2010 y, en consecuencia retirarla de la Administración Municipal, por lo cual interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 20 de septiembre de 2010.
Señala, que en fecha 04 de octubre de 2010, la Alcaldía querellada, ratifica la Resolución N° DA/551/10 en la cual se resolvió revocar su nombramiento del cargo de Abogado I adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la referida Alcaldía.
Menciona, que en fecha 19 de Agosto de 2010, se inscribió en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo.
Expresa, que la Alcaldía del Municipio Valencia “…quiere demostrar que solo labor[ó] como Abogado I fija adscrita a la dirección de obras públicas por espacio de un mes, cuando en realidad h[a] venido laborando desde marzo en dicha institución, como es que no cumpl[e] con el período de prueba cuando es la misma directora y avalado por el mismo Alcalde que [la] postularon para el cargo ya antes identificado, ya que estaba contratada y cumplía con el perfil, pues existe una contradicción con el ciudadano Alcalde cuando alega que no super[ó] el período…”.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado viola lo contenido en los artículos 398, 508 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia violado su derecho al trabajo.
Por último, en base a lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita a este Juzgado, se declare la nulidad de la Resolución Nº DA/551/10 de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana Carmen Macías Herrera del cargo de Abogada I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia retirarla como funcionaria municipal, motivo por el cual solicita sea reincorporada a su cargo y le sean pagados los salarios dejados de percibir y “todos sus beneficios socioeconómicos desde la fecha de su retiro ilegítimo hasta la actualidad, así como se declare la Nulidad Absoluta de la vía de hecho administrativa, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado expone, que la querellante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante un contrato por honorarios profesionales.
Conviene en lo alegado por la querellante, respecto a los contratos por honorarios profesionales suscritos, y sus fechas de vigencia, además hace referencia que las actividades para las cuales fue contratada la actora eran: “elaborar los contratos de la dirección de obras públicas, asesoría legal en los casos de rescisión de contratos y asesoría legal a las comunidades…”.
Arguye, que existe una “mala interpretación” por parte de la querellante, ya que “los contratos por honorarios profesionales no son un período de prueba.”. Igualmente, señala que el alegato de la querellante respecto a que superó el período de prueba tomando como fecha de entrada a la administración pública la fecha de la suscripción del primer contrato por honorarios profesionales, es “incierto”, ya que, para esa fecha la querellante tenía la condición de contratada y no se le podía considerar funcionaria pública, por no existir en ese momento un nombramiento.
Aduce, que el tiempo que duró el contrato por honorarios profesionales no puede tomarse en cuenta para computar su antigüedad como funcionaria municipal, ni considerarse como un período de prueba para el cargo al que posteriormente fue designada.
Explica, que el nombramiento de la querellante como funcionaria municipal fue realizado antes de la culminación del segundo contrato por honorarios profesionales, por cuanto dicho nombramiento tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2010, el cual entraría en vigencia, a su decir, a partir del 02 de agosto de 2010, siendo desde ese momento considerada como funcionaria municipal “por lo cual la ley establece ciertos requisitos que hay que cumplir, entre ellos el período de prueba al que queda sometida la persona, vista la designación respectiva de la cual fue destinataria”.
Alega, que al momento del retiro de la querellante la misma era funcionaria pública en período de prueba, por cuanto “…una vez nombrado un ciudadano como funcionario en un cargo de carrera, empieza a correr un lapso de tres meses en los cuales la persona designada queda en período de prueba; si llena las expectativas del cargo, entonces es ratificado y sigue en el cargo y sino supera ese período se procede a revocar el nombramiento y retirarlo del cargo.”. Igualmente, expresa que el período de prueba de la querellante se inició en fecha 02 de agosto de 2010, y debía culminar el 02 de noviembre del mismo año, siendo que el acto administrativo por el cual se revoca el nombramiento de la querellante es de fecha 31 de agosto de 2010, a su decir, dentro del lapso que según la Ley corresponde.
Argumenta, que el alegato de la demandante respecto a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que denuncia como violados por haberse inscrito en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos antes de su retiro de la Administración Pública, no tiene relevancia alguna, ya que, al ser funcionaria pública “…la legislación que arropa toda esta controversia y de la que la querellante tiene que hacer uso es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la legislación laboral.”.
Concluye expresando, que para que la querellante pudiera gozar de estabilidad provisional debió haber superado el período de prueba, lo cual a su decir, no sucedió.
Finalmente, solicita al Tribunal se declare improcedente la querella intentada por la ciudadana Carmen Josefa Macías Herrera, hoy querellante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/551/10 de fecha 31 de agosto de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar a objeto de dilucidar sobre el fondo del asunto planteado y en virtud de los alegatos expuestos por las partes, debe el Tribunal aclarar la condición de la querellante y el régimen por el cual se reguló su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Valencia.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe indicar primeramente que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa al personal contratado de la Administración Pública de la carrera administrativa y por tratarse de una relación de trabajo, la misma se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de los funcionarios de carrera, en el caso del cual hablaríamos de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mientras, siendo que su artículo 3, dispone: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, consignadas por el ente querellado y agregado a los autos, se desprenden copias certificadas de los contratos de trabajo por honorarios profesionales, uno con vigencia desde el 09 de marzo del 2010 hasta el 09 de junio del mismo año, y otro con vigencia desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, celebrados entre la accionante y la Administración Pública Municipal, los cuales rielan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, de igual manera la querellante consignó copia de los referidos contratos conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, desprendiéndose de la cláusula octava de éstos establece que los mismos “en nada genera relación laboral entre EL CONTRATADO Y EL MUNICIPIO, de manera que del mismo no surgen derechos sobre prestaciones sociales e indemnizaciones laborales amparadas en la legislación laboral vigente, toda vez que los servicios de EL CONTRATADO en ningún momento se prestarán bajo relación de dependencia.”, es decir, que al no existir relación de dependencia no puede hablarse de una relación de trabajo y mucho muho menos de una relación de empleo público o funcionarial, toda vez que esto no es una forma de ingreso a la carrera administrativa, por tanto resulta claro que en ese período la ciudadana no ostentaba el carácter de funcionaria pública.
Ahora bien, consta al folio sesenta y dos (62) del expediente, copia certificada de la planilla de movimiento de personal, de fecha 27 de julio de 2010; igualmente, dicho movimiento fue consignado por la actora con el escrito recursivo y riela al folio nueve (09) del expediente, leyéndose expresamente del mismo que la ciudadana querellante ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Abogado I, adscrita a la Dirección de Obras Públicas de la mencionada Alcaldía, a partir del día 02 de agosto de 2010, movimiento que fue notificado a la actora en fecha 04 de agosto del mismo año, tal y como se evidencia de la misma documental. Asimismo, se observa que cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, copia certificada de la planilla de análisis del perfil de aspirantes a cargos fijos de fecha 30 de junio de 2010, de la cual se desprende que la querellante aspiraba al cargo de Abogado I, Código 32111, Grado 06, adscrito a la Dirección de Obras Públicas en comento.
Tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”
Del fallo parcialmente trascrito, se puede concluir, que documentos como en el caso de autos, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Asimismo, ha de observarse que dichas documentales no fueron opuestas por la parte querellante, así como tampoco tuvieron oposición los documentos traídos a los autos por la actora, que aún cuando reposan en el expediente como copia simple, las mismas concuerdan con las copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, motivo por el cual debe establecerse que las mismas hacen plena prueba, y así se decide.-
Así las cosas, y en virtud de las actas mencionadas en líneas precedentes, se concluye que la ciudadana querellante había dejado de prestar sus servicios a la Alcaldía de Valencia, por medio de contratos por honorarios profesionales, para pasar a ser una aspirante a ingresar como funcionario público del referido ente, motivo por el cual no puede la querellante alegar que había ingresado a la Administración desde el 01 de marzo de 2010, ya que, esto ni siquiera implicaba una relación laboral, por lo que mucho menos puede alegar que al momento de su nombramiento en el cargo de Abogado I, en fecha 02 de agosto de 2010 ya había superado el lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba por haber ejercido sus funciones por honorarios profesionales.
A este tenor, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”, más aún cuando el contrato celebrado entre la querellante y el Municipio Valencia del Estado Carabobo no es un contrato de trabajo sino por honorarios profesionales, por tanto al momento de la notificación del ingreso de la recurrente a la Administración Pública Municipal, en fecha 02 de agosto de 2010, es cuando comienza a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se observa que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.” (Énfasis del Tribunal)
De la norma supra citada, se colige que las personas que han ingresado a la Administración Pública y no hayan superado el período de prueba no se consideran funcionarios públicos, por lo que mal puede la actora señalar que ostenta el carácter de funcionaria de carrera.
Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamenta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/551/10 de fecha 31 de agosto de 2010, en que la ciudadana Carmen Josefa Macías Herrera, hoy querellante, no superó el período de prueba de tres (03) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, debe observarse, que la querellante fue designada para su ingreso como funcionario público en el cargo de Abogado I, en fecha 27 de julio de 2010, el cual adquirió vigencia desde el 02 de agosto del mismo año. Asimismo, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/551/10 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se revoca el nombramiento de la actora como Abogado I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue notificado mediante oficio Nº 002329 en fecha 01 de septiembre del mismo año, de lo que se colige que a la actora le fue revocado su nombramiento dentro del lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso dicho lapso fenecía en fecha 02 de noviembre de 2010.
En este mismo sentido, es necesario establecer que la revocatoria del nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el período de prueba mencionado, es potestad de la máxima autoridad del organismo, es decir, está sujeto a la discrecionalidad administrativa, el cual al hacerlo esta facultado para retirarlo sin ninguna formalidad. Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que la Alcaldía del Municipio Valencia revocó el nombramiento de la querellante al cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de la mencionada Alcaldía, dentro del lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba, no queda opción distinta para esta Sentenciadora que desechar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/551/10 de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia. Así se decide.-
Por otra parte, debe analizarse la denuncia realizada por el querellante en la cual señala que le fue vulnerado el derecho al trabajo, debe indicarse que el derecho al trabajo se encuentra protegido por la Carta Magna por considerarse éste como un derecho social fundamental, establecido en su artículo 87, por lo que sin lugar a dudas el mencionado precepto constitucional efectivamente consagra la permanencia de todo trabajador en su puesto de trabajo, sin embargo, aunque el artículo mencionado ut supra se refiere tanto a las relaciones de trabajo de carácter privado como las de carácter público, la estabilidad que ampara a todo funcionario público -siempre y cuando sea de carrera-, deviene propiamente de la regulación referente a la función pública, la cual en este caso se deriva de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, debe señalarse que el derecho del trabajo no es un derecho absoluto, pues el mismo tiene limitaciones establecidas en la ley, como las causales de destitución reguladas en el mencionado cuerpo normativo.
A este tenor, debe apuntarse que la ciudadana querellante sólo se limitó a esgrimir que quedó demostrado la violación a su derecho al trabajo como funcionaria público, carácter que fue suficientemente discutido líneas arriba; igualmente, no aportó en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que se determinó que la hoy querellante no ostentaba el carácter de funcionaria público y fue retirada antes de cumplir el período de prueba, mal podría decirse que la Administración vulneró el derecho al trabajo, motivo por el cual esta Jugadora debe desechar el presente alegato. Así se declara.-
En cuanto al alegato de la querellante sobre su inscripción en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2010, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tienen derecho a sindicalizarse y, siendo que la actora no posee tal carácter, la misma no puede alegar un fuero sindical para intentar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que revocó su nombramiento, motivo por cual debe forzosamente desecharse el presente alegato, y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFA MACIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.649, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.022, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 13.817
GLB/OD/nfg.-
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