REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 29 de julio de 2011
Años: 201° y 152°
Expediente Nro. 13.735
En fecha 07 de octubre de 2010 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro.682/10, de fecha 04 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Carmen Martina Flores, cédula de identidad V-4.542.981, con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Provivienda La Cumbre., asistida por la abogada Ana Trinidad Salcedo Álvarez, cédula de identidad Nº V-5.978.806, Inpreabogado Nº 30.126, contra el Instituto Nacional de Tierras.
Esta remisión se produce en virtud de haberse declarado incompetente por la materia ese Tribunal para conocer de la presente causa, declinando la competencia ante este Juzgado Superior.
Esta remisión se produce por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 08 de octubre se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2011, en virtud de asumir este Tribunal GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisorio.
Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
La parte recurrente demanda al Instituto Nacional de Tierras, para que convenga a pagar por concepto del compromiso asumido en virtud de la Resolución Nº 286, Sesión Nº 28-02, de fecha 23 de octubre de 2002, por daños y perjuicios ocasionados a la Asociación Civil Provivienda La Cumbre.
Por la presente causa la Asociación Civil Provivienda La Cumbre, demanda la suma “Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (59.979,00)…(Omissis)…por concepto de compromiso asumido en virtud de LA RESOLUCIÓN; Un Millón Seiscientos Nueve Mil Ciento Setenta Mil Bolívares Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (1.609.170,49), por concepto de intereses…(Omissis)…, Quinientos Mil Setecientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Cuatro Céntimos (500.744,84) por concepto de Honorarios de Abogados. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.169.894,33), representado en (UT 33.382,98)”.
Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su artículo 25 que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”
De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son Treinta y Tres Mil Trescientas Ochenta y Dos y Noventa y Ocho Céntimos Unidades Tributarias (33.382,98 U.T), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sui especialidad”.
Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.
En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Carmen Martina Flores, cédula de identidad V-4.542.981, con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Provivienda La Cumbre, asistida por la abogada Ana Trinidad Salcedo Álvarez, cédula de identidad Nº V-5.978.806, Inpreabogado Nº 30.126, contra el Instituto Nacional de Tierras.
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2011, siendo las una (03:25) de la tarde, Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES
Exp. Nro. 13.735. En la misma fecha se libró el ofició N° 2680
La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES
GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____
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