REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Exp. No. 13.835

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011) ante este Juzgado por la ciudadana MARIANELA GARCÍA DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, por pago de diferencia de prestaciones sociales con motivo de la terminación de su relación laboral con dicho ente.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo para que procediera a dar contestación a la presente querella así como la orden al ente querellado de la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esta misma fecha se libró notificación al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana querellante, en virtud de la terminación de empleo público, cantidad que estima en Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 50.167,49). Asimismo, solicita la indexación judicial o corrección monetaria de la referida cantidad, así como el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales.

El accionante, al interponer la presente Querella Funcionarial expuso los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Expone, que comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 2005 como contratada hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cual devengaba a su decir, un sueldo de Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00).

Señala, que posteriormente se le hace un nuevo contrato desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el cual se acordó que devengaría un sueldo mensual de Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00). Igualmente, esgrime que en fecha 01 de enero de 2007, mediante la Resolución N° AML-RRHH-AILP-2007102/16-07 es designada en el cargo de Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo devengando un sueldo mensual de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs.1.500,00), cargo que le es ratificado en fecha 01 de enero de 2008, mediante Resolución N° AML-RRHH-AILP-20080101/112, emanada del Alcalde para ese momento, ciudadano Argenis Isaías Loreto Puertas en el cual devengaría un sueldo mensual de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00).

Explica, que luego de la toma de posesión de la nueva Alcaldesa Carmen Milagros Alvarez García, procede a realizarse la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, la cual una vez realizada y mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal de Libertador en fecha 08 de febrero de 2010, se le nombra en el cargo de Coordinador de División de Asuntos Judiciales, en el cual, a su decir, devengaría un sueldo mensual de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), desde septiembre de 2009.

Alega, que en fecha 10 de noviembre de 2010, se le notifica que había sido “despedida”. Igualmente, denuncia que la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo le había solicitado con anterioridad, se colocara a su disposición el cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales el cual venía desempeñando.

Indica, que el Municipio Libertador del Estado Carabobo le adeuda la cantidad de Cincuenta Mil Cientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 50.167,49), cantidad que calcula en base a un salario diario de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 112,66), y discrimina de la siguiente manera:

Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 32.787,82).

En razón de días adicionales según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su decir, le corresponden veinte (20) días, reclama el pago de la cantidad de Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.325,86).

Por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 534,08), cantidad que deviene del cálculo de 4,74 días multiplicados por Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 112,66), es decir, el último salario diario devengado por la actora.

Por concepto de Bono Vacacional, reclama el pago de la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 3.379,80), la cual obtiene de multiplicar treinta (30) días por el último salario diario, a saber, la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 112,66), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Utilidades según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 3.380,00), monto que obtiene de multiplicar treinta (30) días por el último salario diario, a saber, la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 112,66).

Por concepto de preaviso según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.760,00), monto que resulta de la multiplicación de treinta días (30) la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 112,66), cantidad equivalente al último salario diario devengado por la recurrente.

Fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 6, 10, 16, 23, 39, 43, 45, 49, 65, 66, 73, 99, 104, 108, 125, 145, 146, 157, 174, 180, 188, 189, 190, 195, 212, 223, 224, 225 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finaliza solicitando que el Municipio Libertador del Estado Carabobo sea condenado a pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 50.167,49) así como “la indexación o corrección monetaria concretamente de todas las sumas demandadas por la demora de satisfacer la presente pretensión incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente demando la indexación judicial o corrección monetaria y demando los intereses moratorios por la tardanza en el pago de mis prestaciones sociales, tal y como lo establecen las leyes que rigen la materia.”.

Por su parte la representación del organismo querellado, niega el derecho de la querellante de demandar el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 por cuanto la querellante anexa junto con su escrito de contestación un contrato de honorarios profesionales correspondiente al período desde el 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 “…donde en la cláusula séptima se deja patente que la contratada mantendrá el libre ejercicio de su actividad y que se le pagará de la partida No. 01-01-06-00, asimismo, anexa contrato marcado con la letra “B” donde en la cláusula quinta se establece que la contratada mantendrá el libre ejercicio de su actividad y que el pago se imputará a la partida No. 01-01-06-00; por lo cual no existe subordinación.”.

Alega, que el Municipio Libertador del Estado Carabobo nombró a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción en el cargo de Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica. Igualmente señala, que es cierto que en fecha 01 de enero de 2008, la querellante fue nombrada en el cargo de Jefe de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, cesando de ese modo como Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica. De la misma manera admite, que la relación funcionarial cesó en fecha 10 de noviembre de 2010.

Expone, que la relación funcionarial duró, a su decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2010, es decir, dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, por lo cual niega lo alegado por la querellante acerca de que la relación funcionarial duró cinco (05) años y dos (02) meses.

Asimismo, niega la representación judicial del ente accionado que se adeuden las cantidades señaladas por la querellante en su escrito recursivo.

Menciona, que “…el funcionario de carrera goza de estabilidad por lo cual no existe la figura de preaviso, dado que solo (sic) puede ser destituido o removido por reducción de personal por motivos económicos o técnicos previa observancia de los trámites previstos por la ley”.

Indica, que al estar en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción que solicita el pago de sus prestaciones sociales, las cuales no desconoce por ser un derecho constitucional, se niega a pagar mas de lo debido por los conceptos consagrados como beneficios de los funcionarios públicos, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario quien decide precisar la fecha de ingreso a la Administración Municipal de la querellante, esto, a los fines del computo de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, se observa que la actora ingresó a prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 2005, en virtud de un contrato de honorarios profesionales, por el cual tal y como lo establece la cláusula octava del mismo, “no implica relación laboral alguna, (…) ni percibe del Municipio, sueldo ni salario, y la remuneración acordada entre las partes es por concepto de la ejecución del objeto del presente contrato”.

En el mismo orden de ideas, se desprende del folio siete (07) del expediente, acto administrativo contenido en la Resolución N° AML-RRHH-ALP-2007012/16-07, de fecha 02 de enero de 2007, emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual la ciudadana querellante fue designada al cargo de Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica, adscrita a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, a partir de la fecha 01 de enero de 2007.

Así pues, considerando que la prestación de servicios por contrato de honorarios profesionales no implicaba una relación laboral entre la actora y el ente querellado, debe tenerse como fecha de ingreso a la Administración Municipal a los fines de computar la antigüedad de la recurrente, el día 01 de enero de 2007, fecha en la cual fue designada al cargo de Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica. Así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar la pretensión planteada por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observándose que la misma solicita el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber egresado de la Administración Pública municipal el 10 de noviembre de 2010, por cuanto fue removida del cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales, devengando como último salario mensual la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), tal y como se desprende de la planilla de antecedentes de servicios, emanados de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, así como de los vouchers de pago consignados por la actora conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales reposan a los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente.

En tal virtud, se advierte que la actora reclama el pago de las cantidades por concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso, a tenor del incumplimiento de la Administración en el pago de las mismas.

En cuanto al reclamo de la cantidad correspondiente a las vacaciones pendientes y el bono vacacional, esta Sentenciadora debe señalar que la representación judicial de la actora no señala a que período corresponden los días de vacaciones pendientes ni el bono vacacional reclamado, así como de igual manera se desprende del folio cincuenta y siete (57) del expediente, planilla de liquidación de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2009/2010, arrojando un monto de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.664,19), demostrándose de éste el pago por parte de la Administración por el concepto reclamado, siendo importante resaltar que la recurrente no logró demostrar en ninguna de las fases del presente juicio que la Administración Municipal le adeude cantidad alguna por concepto de días de vacaciones pendientes, motivo por el cual debe esta Juzgadora forzosamente desechar el presente alegato. Así se establece.-

En cuanto al reclamo de la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), por concepto de “utilidades”, es menester destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, reza lo siguiente:

“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
(…Omissis…)”

De la norma, supra citada se desprende que el término utilidades se refiere en el ámbito laboral (esto es el rango de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo), al porcentaje de ganancia que las empresas deben redistribuir entre sus trabajadores al finalizar su ejercicio anual, figura que no es utilizada en el ámbito de los funcionarios públicos, en todo caso en materia funcionarial el equivalente a esta retribución al final del ejercicio anual es denominada bonificación de fin de año, el cual es calculado en base al sueldo mensual percibido por cada funcionario, acordado por el organismo de la Administración Pública al cual presten sus servicios. Así pues, en virtud de lo expuesto debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de preaviso, es necesario señalar que la figura jurídica de preaviso, es una institución eminentemente laboral, que no existe en el régimen de los funcionarios públicos, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se establece.-

Ahora bien, es menester indicar que del estudio de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, haya pagado monto alguno correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, tampoco se evidencia de autos que la Administración haya realizado los cálculos de éstas; sin embargo, cursan a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente, cálculos de las prestaciones sociales realizados por la actora, empero no puede determinarse la procedencia de dichos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con meridiana claridad el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, motivo por el cual debe ordenarse el calculo de las prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta el último salario devengado por la querellante en el cargo de Coordinadora de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, es decir, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), como base, desde su fecha de ingreso, a saber 01 de enero de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual egresó de la Administración Pública Municipal.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2010, tal y como se desprende de la notificación s/n de fecha 10 de noviembre de 2010, inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, así como de los antecedentes de servicio que rielan al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, siendo que hasta la presente fecha no existe constancia en autos que las prestaciones sociales de la hoy querellante hayan sido efectivamente pagadas. En tal sentido, se evidencia una demora en el pago de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.

Como consecuencia de lo anterior debe esta Juzgadora ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de egreso de la ciudadana Marianela García Díaz, hoy querellante, es decir, 10 de noviembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de las prestaciones sociales ordenadas a pagar. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la hoy querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las mismas, esta Sentenciadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARIANELA GARCÍA DÍAZ, antes identificada, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Marianela García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.168, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIANELA GARCÍA DÍAZ, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual egresó del organismo querellado, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de las prestaciones sociales ordenadas a pagar.

2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.

3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA JUEZA PROVISORIA


OMAIREÉ DUQUE NOGALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



OMAIREÉ DUQUE NOGALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 13.835
GLB/GB/nfg.-