REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE


Exp. No. 13.859

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.584, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.151, actuando en su propio nombre y representación, presentó querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/696/2010 de fecha 04 de noviembre de 2010 emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió remover al ciudadano Ramón Alexander López Peña del cargo de Coordinador y en consecuencia su retiro como funcionario público.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Valencia para que procediera a dar contestación a la presente querella así como la orden al ente querellado de la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esta misma fecha se libró notificación al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de mayo del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/696/10, de fecha 04 de noviembre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió remover al ciudadano Ramón Alexander López Peña, del cargo de Coordinador y en consecuencia su retiro como funcionario municipal.

A tal efecto, la representación judicial del querellante comienza señalando, que en fecha 01 de abril de 2008, ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en el cargo de Coordinador adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad mediante Concurso Público realizado por dicho ente gubernamental en el año 2008.

Señala, que se mantuvo en dicho cargo hasta el día 09 de noviembre de 2010, en la cual fue notificado que mediante la Resolución N° DA/696/10 de fecha 04 de noviembre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se resolvió removerle de su cargo y en consecuencia su retiro como funcionario.

Arguye, que el acto administrativo impugnado estableció que el cargo que ocupaba era considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, violando con esto, a su decir, el derecho a la estabilidad en el cargo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma explica, que el cargo que ocupaba como Coordinador no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento interno, ni en el Manual de Descripción de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo que a su consideración, el acto administrativo por el cual se resuelve su remoción está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto por cuanto la estabilidad en el cargo no se pierde por la calificación que le otorgue su superior al cargo que ejercía.

Aduce, que “Además tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se basó en un falso supuesto (…Omissis…); todo ello en virtud de que el supuesto de la norma subsumidos a los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión es claro y evidente que no existió concordancia y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad.”.

Expresa, que según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la regla general es que los cargos de la Administración Público sean de carrera, y que solo mediante las excepciones que la ley consagre se podrán considerar de libre nombramiento y remoción. Asimismo expresa, que para ser un cargo considerado de confianza las actividades que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública deben poseer carácter principal, y no eventual o esporádico.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al concatenar los hechos con el derecho “miente descaradamente” y la ejecuta inmediatamente sin que pueda ejercer recurso alguno.

Alega, que en el acto administrativo impugnado, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, da una descripción del cargo de Coordinador pero, a su decir, no lo fundamenta en el Manual de Descripción de Cargos, ni en Reglamento interno alguno, sino que simplemente lo califica como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Esgrime, que se denota de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en fecha 23 de junio de 2010, que fue consignado el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, a su decir, según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ningún trabajador podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

Argumenta, que “los hechos y circunstancias que rodearon mi destitución mediante la Resolución supra indicada, firmada por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio Ing. Edgardo Rafael Parra Oquendo…”, omitió el procedimiento administrativo al que tenía derecho, violándose, a su decir normas de rango constitucional y legal, especialmente los artículos 25 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aplicando erradamente los artículos 19 y 20 de la referida Ley.

Explana, que además de los artículos antes expresados, fundamenta su pretensión en los artículos 19 en sus numerales 1, 3 y 4, y 18 numerales 1, 7 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye expresando, que al existir a su favor un nombramiento como funcionario de carrera en el cargo del cual fue “removido”, la administración obvió el procedimiento legal establecido para su destitución.

Por último, solicita a este Juzgado, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/696/2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió removerle de su cargo de Coordinador, y en consecuencia le sean pagados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación o corrección monetaria y el pago de los demás beneficios laborales que haya dejado de percibir.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado argumentó que el cargo del cual fue removido el querellante no era de carrera administrativa, por cuanto en el fundamento legal del acto administrativo de remoción y retiro se expresa que se trataba de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que comprendía la visita a comunidades con el fin de inspeccionar el funcionamiento de los servicios públicos, presentar informes, canalizar denuncias ante los órganos competentes que hayan formulado los vecinos, ejecutar logística de eventos que programe la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizar encuestas, censos y entrevistas en las comunidades.
Esgrime, que “basta con revisar la descripción del cargo ocupado por el demandante, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Alcaldía del Municipio Valencia, para observar que su función principal eran las descritas y así lo señala dicho Manual en su descripción del cargo de Promotor Vecinal, Código 55220, grado 02.”.

Arguye, que no se le viola al querellante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por cuanto al tratarse de un acto de remoción y retiro de un funcionario de confianza no amerita un procedimiento previo, por cuanto es una potestad discrecional, no tratándose de una sanción por alguna falta presuntamente cometida por el querellante. Igualmente señala que en el cese de la relación entre el funcionario y el ente administrativo priva la voluntad del superior jerarca, en este caso, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ser un cargo de confianza sin que dicha decisión atente contra el derecho de progresividad del querellante.

Aduce, que por no existir recurso en vía administrativa contra los actos que decidan la remoción y retiro de un funcionario público, el único recurso que tiene el funcionario para ejercer su derecho a la defensa es la querella ante sede jurisdiccional.

Explica, que el alegato del querellante respecto a la existencia de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, no puede proceder, fundamentándose en que la remoción y retiro de funcionarios de confianza constituye una potestad discrecional del Alcalde como máxima autoridad en materia de personal.

Manifiesta, que respecto al alegato del querellante sobre la inamovilidad de la que presuntamente estaba amparado, considera que es improcedente por cuanto, a su decir, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos. Igualmente expresa, que los funcionarios públicos tienen como beneficio la convención colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, pero que tales beneficios, a su consideración, no comportan inamovilidad ni la aplicación del procedimiento legal aplicable a los fueros.

Finalmente, solicita al Tribunal que declare improcedente la querella intentada por el ciudadano Ramón Alexander López Peña.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Juzgador procede a dilucidar el fondo del asunto planteado y para ello se observa que el ciudadano Ramón Alexander López Peña, hoy querellante, fue removido del cargo de Coordinador, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el acto administrativo impugnado, en el cual calificó su cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, para este Tribunal es menester determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”. (Resaltado del Tribunal).

Del precepto supra citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos son de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.

Así las cosas, es menester advertir que la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública es materia de reserva legal, en aras de proteger el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, motivo por el cual se considera necesario realizar algunas precisiones sobre la potestad reglamentaria de la Administración, observando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al propio Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional en función legislativa.

Ahora bien, visto lo anterior, cabe destacar que la calificación de cargos de los organismos, como es el caso que nos ocupa la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponde a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 19, 20, 21 y 46 expresan lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.(…Omissis…)

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

De los artículos transcritos ut supra se desprende, que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen a la Administración Pública mediante concurso y presten servicio remunerado y con carácter permanente. Ahora bien respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, establece la ley que son aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos libremente, por la naturaleza del mismo y los cuales pueden ocupar cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 46 antes citado, que el Manual Descriptivo de Clase de Cargos será la forma que tiene la Administración de clasificar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora advierte que para ser considerado un cargo como de confianza deben expresarse clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que conllevan a categorizarlo o calificarlo como tal. Para ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 46, obliga a la Administración Pública tanto Nacional, Estadal y Municipal, a crear un Manual Descriptivo de Clases de Cargo. Así pues, para determinar si el cargo de Coordinador Grado 6, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es un cargo de confianza, debe quien aquí decide realizar un análisis exhaustivo del Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prueba por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública, tal y como se explicó líneas arriba.

Sin embargo, se observa que en las actas que conforman el expediente, no reposa el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia Administración, siendo ésta a quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual no puede esta Jurisdicente encuadrar la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción que se le hace al querellante, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia de la copia simple del acta de Movimiento de Personal N° 000587 de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignada por el actor conjuntamente con el escrito recursivo, la cual riela en al folio seis (06) del presente expediente, que el ciudadano Ramón López, hoy querellante, ingresó en el cargo de Coordinador Grado 06, mediante concurso público, resultando seleccionado. De igual manera, se observa que el acta antes mencionada riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, como parte de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el ente querellado.

Sin embargo, del estudio del expediente administrativo consignado por el ente querellado el cual riela de los folios veintiocho (28) al ciento cinco (105) del expediente, no se evidencia que el cargo de Coordinador Grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo ejercido por el querellante, haya sido calificado como de libre nombramiento y remoción, y siendo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser entendido como de interpretación restrictiva, en aras de salvaguardar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por no encontrarse en el expediente evidencia alguna que demuestre que el tantas veces mencionado cargo de Coordinador Grado 06, requiere un alto grado de confidencialidad en sus funciones y habiendo el actor ingresado a éste mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester de quien aquí decide establecer que el cargo de Promotor Vecinal Grado 02 que ejercía el querellante, es un cargo carrera. Así se decide.-

Tal y como fue establecido en líneas precedentes, las documentales estudiadas ut supra, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:

“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Del fallo parcialmente trascrito, se puede concluir, que documentos como en el caso de autos, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Asimismo, ha de observarse que dichas documentales no fueron opuestas por la parte querellante, así como tampoco tuvieron oposición los documentos traídos a los autos por el recurrente, que aún cuando algunas de éstas reposan en el expediente judicial como copia simple, las mismas concuerdan con las copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, motivo por el cual debe establecerse que las mismas hacen plena prueba, y así se decide.-

Ahora bien, determinada la condición del cargo ejercido por el querellante como de carrera administrativa, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia de los vicios alegados por el mismo en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado. En primer lugar, se observa la denuncia la violación del derecho a la estabilidad, trasgresión que se encuentra probada en autos, por cuanto al tratarse de un cargo de carrera administrativa, sólo podía ser retirado de la Administración Pública mediante un procedimiento administrativo, pues si bien la estabilidad es un derecho inherente a los funcionarios de carrera, dicho derecho no es absoluto pues el mismo tiene limitaciones establecidas en la Ley, específicamente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, donde se encuentran consagradas las causales de destitución de los funcionarios públicos, las cuales deben ser probadas por la administración mediante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución dispuesto en el artículo 89 eiusdem, circunstancia que en el presente caso no aconteció, por tanto la Administración al remover al querellante del cargo que ostentaba sin procedimiento alguno, vulneró su derecho a la estabilidad, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato, y así se decide.-

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, se observa que el mismo fundamenta la existencia de dicho vicio, por cuanto su retiro se basó en una supuesta condición de confianza que caracterizaba el cargo de Coordinador Grado 06.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Así pues, se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/696/10 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, que se desprende de sus considerandos la calificación por parte de la Administración del cargo de Coordinador Grado 06, adscrito a la Oficina de Promoción Administrativa y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como un cargo de confianza, lo cual fue desvirtuado por esta Juzgadora en líneas anteriores. Es por ello que no puede encontrarse subsumido el supuesto en el cual la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado dentro de los hechos probados en autos, motivo por el cual no queda opción distinta para quien decide que declarar que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto afectando la validez del mismo, declarándose consecuencialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/696/2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se establece.-

Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.584, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, antes identificado, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/695/10, de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Ricci Adelis García Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.755, del cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.931.584, al cargo de Promotor Vecinal Grado 02, adscrito a la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.

3.- SE ORDENA: El pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurra entre su ilegal retiro de la Administración Pública Municipal y su efectiva reincorporación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZ PROVISORIA



OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL


la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 13.859
GLB/GB/nfg.-