REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente Nº 13. 445.
Acto recurrido: Providencia Administrativa N° P.A 117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A.
Apoderado Judicial: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279,
Recurrido: Inspectoría del Trabajo Municipios Autónomos Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de GHELLA SOGENE, C.A., identificada en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de efectos contra la providencia administrativa N° P.A 117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del estado Carabobo, a través de la cual se le impone una multa por desacato, por la suma total a pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 232.200,00).

En fecha 26 de mayo de 2010 se le dio entrada el recurso interpuesto ante este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Igualmente en esta misma fecha se apertura el cuaderno separado para conocer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la ciudadana Geraldine López Blanco se aboca al conocimiento de la presente causa,

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:


I
EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito, el apoderado actor indica que en fecha 05 de diciembre de 2008, se inició procedimiento sancionatorio contra su representada por el supuesto desacato A CUMPLIR LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS del Trabajador José Ignacio Villegas contenida en la providencia administrativa N° 2154 de fecha 29 de septiembre de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2009 la referida Inspectoría emite la decisión hoy objeto de impugnación a razón de dos (02) salarios mínimos, iguales a novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 967,50) y que adicionalmente se le impuso multas sucesivas por rebeldía, correspondientes a dos (02) salarios mínimos para la época, cada dos (02) días hábiles, hasta tanto su representada manifestase por ante la Inspectoría del Trabajo el acatamiento de la orden de reenganche antes referida, aplicando como fundamento para dicha sanción, lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo eiusdem y que dicha imposición se contaría a partir del 24 de noviembre de 2008, fecha del acta de ejecución del reenganche en la cual consta la negativa de la empresa por segunda vez en acatar la orden de reenganche del trabajador hasta el 17 de noviembre de 2009, fecha de emisión de la decisión impugnada siendo el total a pagar por la empresa GHELLA SOGENE, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 232.200,00).

En razón de ello, solicitan “la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 80 numeral 2 de la LOPA” aduciendo que la Inspectoría del Trabajo impuso a la empresa GHELLA SOGENE, C.A un total a pagar por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos quince bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 249.615,00), aplicando adicionalmente y de manera ilegal lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se le impone a la recurrente multas sucesivas correspondientes a dos (02) salarios mínimos cada dos (02) días hábiles, hasta tanto la recurrente manifestara el acatamiento a lo ordenado en el acta de ejecución de reenganche.

Que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad por violentar el principio de legalidad administrativa y de reserva legal contemplado en el artículo 137 constitucional al incurrir la Inspectoría del trabajo en usurpación de funciones.

Que se viola el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el 49 constitucional al imponerle sanción de multas sucesivas, sanción que alegan, no se encuentra tipificada en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al procedimiento sancionatorio y en especifico a las sanciones procedentes para aquellos supuesto de desacato o rebeldía en el cumplimiento de órdenes de reenganche.

Alegan el falso supuesto de derecho por errónea aplicación y por indeterminación en la aplicación del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA

En la providencia administrativa N° P.A.117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009 contenido en el expediente Nº 069-2008-06-00380 emanada de la Inspectoría del Trabajo, se estableció lo siguiente:

“… Declarar CON LUGAR el presente procedimiento de multa, incoado en contra de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLEGAS, según providencia administrativa Nª 2069 de fecha 29 de septiembre de 2008, por lo cual se acuerda imponer sanción de multa por no acatar la orden emanada de esta Inspectoría del trabajo, contenida en la referida providencia administrativa, mediante la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia del despido del cual fue objeto el referido trabajador, según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone a la empresa multa por desacato a razón de dos (02) salarios mínimos urbanos, iguales a novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 967,50) valor actual del salario mínimo urbano de conformidad a lo establecido según decreto presidencial Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nª 39.151 de fecha 03 de abril de 2009 correspondiente a dos (02) salarios mínimos, es decir BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00), asimismo Despacho impone multa por rebeldía correspondiente a dos (02) salarios mínimos, cada dos (02) días hábiles hasta tanto la mencionada ut supra manifieste por ante este Despacho el acatamiento de de la referida orden concatenando con el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este monto comienza a correr desde la fecha del acta del acta de reenganche hasta en la cual conste la negativa de la empresa por segunda vez en acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa, siendo el total a pagar por la empresa por segunda vez a acatar la orden emanada de la providencia administrativa, siendo el total a pagar por la empresa la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 249.615,00), lo que equivale a multiplicar 1.935, por cada dos (02) días hábiles hasta la fecha de la emisión de la presente providencia en concordancia con el artículo 653 ejusdem, como base imponible….”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de proveer sobre las solicitudes cautelares, de amparo constitucional cautelar y la suspensión de efectos del acto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010, oportunidad para la cual aun no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

No obstante, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor, en los siguientes términos:

Del amparo constitucional cautelar:
En este sentido, la decisión Nº 402 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:
“…Al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”

Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación del judicial de la recurrente, está dirigida a obtener: “…Se suspenda los efectos de la Decisión Impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de octubre de 2009 (sic), así como las multas sucesivas decretadas con ocasión a ésta hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad”.”

Para fundamentar su solicitud, alega la representación judicial de la empresa accionante, que el acto impugnado:

Es violatorio del derecho constitucional a la propiedad, a la no confiscatoriedad de la sanción impuesta, a la libertad económica y al derecho a la defensa, argumentando para ello que la Inspectoría del Trabajo, pareciera haber impuesto dos tipos de sanciones para un mismo supuesto ya que presuntamente por una parte se le impone a su representada multa por desacato a razón de dos (02) salarios mínimos urbanos y, que adicionalmente se le impone para la misma infracción la sanción de multas sucesivas “…sin siquiera indicar como calculó las supuesta multas o qué base de cálculo consideró….”

Que violenta el derecho a la defensa y debido proceso argumentando que “…se desconoce absolutamente cómo se llegó a esta cifra de doscientos treinta y dos mil doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 232.200,00) sin que pueda haber anticipado de forma alguna cual sería la sanción impuesta sucesivamente o cómo la calcularía y mas aún como la seguirá calculando…”

Que se le violó lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual garantiza que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones no previstos en la Ley ni tampoco por los mismos hechos en que ha sido juzgada anteriormente.

Que en la imposición de multas sucesivas cada dos días no se le otorgó al recurrente un plazo razonable para cumplir con lo ordenado, sin explicar como se calculará la multa, lo que constituye -a su decir- una sanción confiscatoria de la propiedad de su representada previsto y violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, se observa que junto con el escrito recursivo la demandante consigna copia simple de la providencia administrativa N° P.A 117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se observa que contra quien se encuentra dirigida la orden contenida en la providencia impugnada, y quien fue parte del procedimiento administrativo en la cual se trató la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ignacio Villegas es la hoy recurrida la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

Que se impuso una orden de multa a través de la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del estado Carabobo impuso “según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se le impone a la empresa multa por desacato a razón de dos (02) salarios mínimos urbanos…” sin embargo adicionalmente ordena la misma previdencia lo siguiente: “asimismo este Despacho impone multa por rebeldía correspondiente a dos (02) salarios mínimos cada dos (02) días hábiles hasta tanto la mencionada up supra manifieste por ante este despacho el acatamiento de la referida orden…”

En razón de lo anterior, se observa prima facie que estableciendo ambos artículos límites “distintos” en cuanto a los montos al momento de fijar la cuantía de la multa e incluso –según la Inspectoría- con naturalezas distintas entendidas una, con ocasión al desacato y otra, con ocasión a la “rebeldía”, se evidencia que dicha determinación corresponde a una aplicación simultanea siendo que se desprende del mismo acto que se inició el procedimiento administrativo con ocasión al oficio emanado de la sala de fuero mediante el cual se solicitó a la sala de sanciones “…que impulse el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacato de la accionada…”.

Siendo así de la simple lectura del acto cuya suspensión se solicita y que fuera consignada como prueba junto con el presente pedimento se desprende una aparente desproporción y desvinculación en cuanto al monto impuesto en el que pareciera un fundado temor presumir que se impuso una doble sanción en un mismo acto o al menos sanciones de naturaleza distinta pero que en definitiva corresponden a un mismo hecho, originando con ello, la presunción grave en grado de verosimilitud de la violación del derecho constitucional a la defensa y especialmente del proceso debido, que se presume en una nueva sanción adicional y distinta a la que correspondía de acuerdo al procedimiento por el cual se inicia el procedimiento sancionatorio, siendo esto en donde se tuvo la oportunidad de verificar los hechos que dan origen a la misma.

En tal sentido, se configura el supuesto en el presente caso frente a la supuesta inobservancia de la garantías constitucionales que debe ofrecer la administración, desprendiéndose en tal sentido, tanto de los argumentos, de los documentos consignados a los autos y especialmente de la copia simple de la providencia administrativa N° P.A.117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del órgano recurrido, indicios suficientes para determinar la procedencia del fumus bonis iuris en el presente caso.

En el mismo orden de ideas, visto que con la sola procedencia del requisito anterior conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, se entiende que el segundo requisito, esto es el periculum in mora es determinable por la sola verificación del extremo anterior.

En virtud de todo lo anterior, visto que la presente decisión no prejuzga sobre la decisión definitiva, por cuanto, tal como se explicara oportunamente, su procedencia obedece a la existencia de presunción grave y en grado de verosimilitud, suficientes razones como para crear en el ánimo y la convicción de quien decide la necesidad de una protección cautelar temporal, este Tribunal declara procedente el amparo cautelar solicitado y así se decide.

De esta manera, conforme a los razonamientos señalados concluye este Tribunal, que vista la procedencia del amparo constitucional cautelar, resulta inoficioso el análisis respecto a la solicitud de suspensión de los efectos contenida en el capítulo VII del escrito libelar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A, identificado en autos, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° P.A.117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del estado Carabobo, a través de la cual se le impone una multa por desacato, por la suma total a pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 232.200,00). En consecuencia, se ordena:

SUSPENDER los efectos de la providencia administrativa Nº P.A 117-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del estado Carabobo.

A los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada se regirá conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte Central, en Valencia, a los seis días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

Jueza Superior Provisoria
Gregory Bolívar

Secretario Titular,
EXP. 13.445
GLB