REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.189
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTES: JERIKSON RAMÓN ARTEAGA CAMACHO, JOSÉ ELIAS PINTO VALERA, SIMÓN JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, ANTONIO ENRÍQUE PÉREZ SALAS, JOSÉ MANUEL ROMERO COLINA, KELLY WILFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.225.954, V-7.172.131, V-13.956.369, V-15.643.265, V-12.425.870, V-12.427.702 y V-10.248.294, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA M.R.B. 720 R. L. inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 50, folios del 319 al 127, Tomo 40, con modificaciones estatuarias inscritas en la citada Oficina de Registro Público en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 23, folios del 135 al 146, Tomo 19.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 8 de junio de 2011, las partes consignaron ante esta alzada escrito contentivo de informes, presentando observaciones la parte demandante en fecha 21 de junio de 2011.
Por auto del 22 de junio de 2011, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Rolando José Acosta Martínez, en su carácter de Director General de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa M.R.B 720, R.L., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada a la solicitud de rendición de cuentas formulada por la parte demandante y en consecuencia ordenó a la demandada rendir las cuentas solicitadas en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga; todo en el juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos Jerikson Ramón Arteaga Camacho, José Elias Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enríque Pérez Salas, José Manuel Romero Colina, Kelly Wilfredo Hernández Rodríguez, José Gregorio Contreras, contra la Junta Administradora de la Cooperativa M. R. B. 720 R. L.
Constata este sentenciador de las actas procesales que en el libelo de demanda la parte actora sostiene que la demandada debe rendir cuenta de la administración de los activos y de los pasivos y de los excedentes desde el año 2008 al 2010, asimismo solicitan el monto suscrito y pagado por la empresa PDVSA, Plantacentro, de los trabajos realizados por la Cooperativa, la exhibición de libros de contabilidad entre ellos el libro diario, libro de acta, declaraciones del Seniat, y los contratos referidos con las mencionadas empresas.
Posteriormente la parte demandada, se opone a rendir cuentas argumentando que fue solicitado en forma general por los actores, impidiendo que las mismas sean rendidas debido a la ambigüedad del petitorio explanado en el libelo, indica que no señalan en o los negocios determinados que debe comprender, siendo insuficientes los requerimientos contenidos en la demanda para exigir la rendición de cuentas. Indica que los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, son a) el período y b) el negocio o los negocios determinados que deben comprender, los cuales son concurrentes.
Que se opone a la solicitud de presentación de cuentas por cuanto tal y como se evidencia del contenido de las actas de las Asambleas Generales de Asociados celebradas el 28 de marzo de 2009 y 5 de junio de 2010, los socios de la cooperativa conforme a la decisión tomada por la mayoría absoluta de acuerdo al contenido de los artículos 12 y siguientes del estatuto de la misma, se aprobó las cuentas que le fueron presentadas por la instancia de administración, correspondiente a los años 2008 y 2009.
Que siendo la Asamblea General de Asociados como lo señala el artículo 12 de los estatutos de la cooperativa, la instancia máxima de coordinación de la cooperativa, se reunirá por lo menos una (1) vez al año y se realizará en el lapso de tres (3) meses después de haber finalizado el ejercicio económico de la cooperativa para considerar los balances sociales y demás estados financieros.
Que el ejercicio económico de la cooperativa finaliza el 31 de diciembre de cada año, señala conforme al artículo 12 literal “g”, que la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la asamblea tendrá a su cargo todo el manejo ordinario de la administración y ejercerá la representación de la cooperativa.
Asimismo, alega que de acuerdo al artículo 21 literal “g”, de los estatutos de la cooperativa que debe presentar a la asamblea la cuenta del balance, los informes o memorias, el plan anual las actividades con su respectivo presupuesto y los proyectos de reforma estatutaria de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociados.
Que el artículo 16 ejusdem establece que los acuerdos de las asambleas serán válidos si se deciden con la mitad mas uno de los votos de los asociados presentes y representados, e indica que ya las cuentas correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y 2009 fueron previamente presentadas y totalmente aprobados por los asociados, lo cual constituye un argumento adicional para ratificar su oposición a la petición de rendición de cuentas de la parte demandada en la presente causa, en este sentido señala que conforme a los artículos señalados no es posible la presentación de los informes correspondientes al año 2010.
El Tribunal de Municipio declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano Rolando José Acosta Martínez, actuando en su carácter de Director General de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa M.R.B. 720 R.L. y con lugar la pretensión de rendición de cuentas, bajo la siguiente premisa:
“Revisada, en consecuencia, en forma detenida y exhaustiva la oposición de la parte demandada, tenemos que basa la misma en primer lugar en la ambigüedad del petitorio, al no señalársele a que negocios se refiere, siendo en un todo insuficiente los requerimientos contenidos en la demanda.
Ante este alegato, debe esta juzgadora, establecer si ciertamente no se indica en el libelo los negocios y períodos sobre los que debe rendirse la cuenta.
En su escrito libelar la parte demandante, debidamente asistida de abogado, en forma precisa señala: “… para que rinda cuenta de la administración, de los activos, de los pasivos y de los excedentes desde el año 2008, 2009 y 2010, de esta misma manera solicitamos también el monto suscrito y pagado por la empresa PDVSA, Plantacentro, de los trabajos realizados por la cooperativa… exhibición de los libros de contabilidad, entre ellos el Libro diario, Libro de acta, Declaraciones del Seniat y los contratos referidos con las mencionadas empresas…”.
De lo anterior se deriva, que en su escrito si especifica la parte demandante el período, esto es año 2008-2009 y 2010, así como el monto suscrito y pagado por la empresa PDVSA, Plantacentro, vale decir, las contrataciones efectuadas por la Cooperativa con las citadas empresa, el monto por el cual se suscribieron los contratos y que fue cancelado.
Con respecto al segundo alegato, la parte demandada señala en forma contundente que las actas que acompañan marcadas “A” y “B”, consignadas en copias simples, de fechas 28 de marzo de 2008 y 05 de junio de 2010, se aprobaron las cuentas presentadas por la Instancia de administración, correspondientes a los años 2008 y 2009, es decir que dichas cuentas fueron previamente presentadas y totalmente aprobadas, señalando que las del 2010 en los actuales momentos es imposible presentarlas.
De lo anterior, se deriva, que al asentar y consignar la parte demandada documentales de las cuentas correspondiente a los años citados (2008-2009) y expresando no poder presentar las del 2010, es por lo que, como se dijo, en el escrito libelar si se determinó que se requería con precisión, tanto así, que la demanda de autos, se ciñe a contestar que dichas cuentas fueron presentadas y las únicas que no podían presentar eran las correspondientes al año 2010.
Aunado a lo anterior, si bien la parte demandada, consigna actas de asambleas generales, donde presuntamente fueron aprobadas las cuentas de los años 2008-2009, las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de los socios demandantes, por lo que ha debido su promovente consignar los originales, para otorgarle el valor probatorio conforma a la ley, tal como lo establece el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: “…las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario…”.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se deriva la presentación de las cuentas, por cuanto tales documentales fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que no se puede establecer en forma veraz que la Junta Administrativa de la cooperativa haya rendido las cuentas demandadas, siendo forzoso ordenar que presente las cuentas solicitadas en el plazo de treinta días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 675 y 676 del código de procedimiento civil.”
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada la parte demandante alega con relación a la sentencia interlocutoria recurrida, que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, asimismo señala que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al juicio de rendición de cuenta.
Que la parte demandada sólo presentó copia simple de los libros o extractos de los libros, los cuales fueron impugnados por carecer de valor probatorio tal y cual como lo establece la jurisprudencia y doctrina Venezolana y que con relación a los contratos de obra que la Cooperativa M.R.B. 720 R.L., se menciona en el libelo los periodos y las empresas con las cuales suscribieron contratos.
Por su parte la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada alega que la jueza a quo en la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, desestimó en un todo los argumentos que presentó en su escrito de oposición, el cual ratifica.
Que el presente juicio de cuentas se trata de una acción de índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, y su apertura depende que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda, que la norma indica que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación. Al mismo tiempo se refiere que el juez ordenará a intimación del demandado, y que dicha demanda deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del Citado Código.
Que del libelo se evidencia con claridad que se encuentra ausentes los requisitos que debe contener dicha demanda, amén que igualmente se encuentran ausentes los presupuestos concurrentes de la misma, y el actor una vez dictada la decisión por parte del juzgado a quo en fecha 28 de febrero de 2011, mediante diligencias presentadas en fechas 18 de marzo de 2011 y 30 de marzo de 2011, solicita mediante la prueba de informes que dicho tribunal requiera de las empresas PDVSA y Planta Centro Información relacionada con los contratos celebrados con dichas entidades, así como igualmente requiere declaraciones del Seniat, para que suministren la información requerida y necesaria.
Que la diligencia del 30 de marzo de 2011, contiene pedimentos mucho mas precisos, requiriéndole al Tribunal oficie a los departamentos legales de las empresas Planta Centro y PDVSA, como al Seniat, para que informen con relación a los contratos, montos y el año con que se subcontrataron con la cooperativa M.R.B 720 R.L., o contrato de los trabajos que realizó con dichas empresas.
Que es evidente la absoluta insuficiencia del libelo presentado por los actores, por cuanto, una vez emitida la decisión interlocutoria por el Tribunal de la Causa, los actores pretenden que el Tribunal requiera la información que debieron presentar clara y pormenorizadamente junto al libelo de la demanda y no buscarla a través de requerimientos que haga el tribunal requiera la información que debieron presentar clara y pormenorizadamente junto al libelo de la demanda y no buscarla a través de requerimientos que haga el tribunal, lo que lo colocó en una situación de indefensión.
Que las cuentas correspondientes a los ejercicios de los años 2008 y 2009 fueron previamente presentadas y totalmente aprobados por los asociados, consignando las copias de las asambleas donde fueron aprobados, asimismo alega que Instancia de Administración de la Cooperativa ha presentado cuentas en los períodos señalados al único órgano competente de la cooperativa para recibirlas, que lo es la asamblea de asociados, lo cual fue desechado por el tribunal.
Que los que solicitan la rendición de cuentas para el momento de la interposición de la demanda eran asociados de la cooperativa, más no actuaban en representación ni de la Asamblea de Asociados ni en representación de la universalidad de los treinta asociados que la conforman, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son concurrentes.
Que la acción de rendición de cuentas ejercida por uno o varios asociados contra la cooperativa con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe ser inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas toda vez que, tratándose de una cooperativa la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio considerando individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la asociación, a través de personas que nombre especialmente al efecto.
Para decidir se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, es imperativo para este juzgador, analizar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada en su escrito de informes, cuando afirma que tratándose de una cooperativa la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio considerando individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la asociación.
En primer término es necesario determinar si la falta de cualidad puede ser alegada en los informes, debido a que de una minuciosa revisión del escrito de oposición a la rendición de cuentas, se aprecia que la defensa de la falta de cualidad no fue opuesta por la demandada en esa oportunidad.
En este sentido, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la falta de cualidad debe ser declarada incluso de oficio, debido a que es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que no obstante, haber sido opuesta la falta de cualidad en los informes en esta instancia y no en la oportunidad de hacer oposición a la rendición de cuentas, es deber ineludible de quien juzga emitir un pronunciamiento sobre el referido alegato, Y ASI SE ESTABLECE.
Alega la demandada, que la parte actora no tiene cualidad, por cuanto tratándose de una cooperativa la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio considerando individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la asociación.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Pudiera hablarse entonces, de una falta de cualidad activa, cuando nos referimos a la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de falta de cualidad pasiva, cuando nos referimos a la identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, siendo que en el presente caso se ha opuesto la falta de cualidad activa.
La presente causa versa sobre una demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos JERIKSON RAMÓN ARTEAGA CAMACHO, JOSÉ ELIAS PINTO VALERA, SIMÓN JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, ANTONIO ENRÍQUE PÉREZ SALAS, JOSÉ MANUEL ROMERO COLINA, KELLY WILFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, en contra de la Junta de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.R.B 720, R.L.
Las Cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho de la economía social y participativa, de carácter autónomo y que legalmente constituidas adquieren personalidad jurídica.
Es inveterada, pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, destacando entre otras las siguientes sentencias, a saber:
Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307: “De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Sentencia Nº 00151 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000388: “De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.”
Para este juzgador, el aludido criterio es extensivo a las asociaciones cooperativas, habida cuenta que las cooperativas son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados, al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas y permitir que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, habida cuenta que cada asociado pudiese intentar su acción individualmente, lo que pudiese generar decisiones contradictorias.
Abona el criterio antes expuesto, que de ordinario la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general.
En el caso de marras, la demanda la presentan los ciudadanos JERIKSON RAMÓN ARTEAGA CAMACHO, JOSÉ ELIAS PINTO VALERA, SIMÓN JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, ANTONIO ENRÍQUE PÉREZ SALAS, JOSÉ MANUEL ROMERO COLINA, KELLY WILFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, quienes actúan con el carácter de socios o asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA M.R.B. 720 R. L. sin que conste que hayan sido autorizados por la asamblea o reunión general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas, siendo forzoso por consiguiente, para esta alzada declarar inadmisible la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rolando José Acosta Martínez, en su carácter de Director General de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.R.B 720, R.L., parte demandada en la presente causa; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos JERIKSON RAMÓN ARTEAGA CAMACHO, JOSÉ ELIAS PINTO VALERA, SIMÓN JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, ANTONIO ENRÍQUE PÉREZ SALAS, JOSÉ MANUEL ROMERO COLINA, KELLY WILFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, en contra de la Junta de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.R.B 720, R.L.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.189.
JAMP/DE/MDC.-
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