REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.239
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTES: OLBIDIO JOSE TORREALBA CENTENO y ROSA CRISTINA TORREALBA HERRERA, no acreditado a los autos
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: BRENDA ICIARTE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.215
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente Nº JC-923/2011 contentivo de la causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por los ciudadanos OLBIDIO JOSE TORREALBA CENTENO Y ROSANA CRISTINA TORREALBA HERRERA, en identificados en autos, esta inhibición tiene su base en el hecho de que la parte accionante Abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, han venido realizando una serie de actuaciones dentro de las cuales se pueden señalar el caso signado bajo el N° 65.739, en el cual la Abogada Brenda Iciarte no solo ha dejado de cumplir con su debida lealtad y probidad, al realizar actos inútiles o innecesarios en la defensa que pretenda alegar tener, sino que la temeridad y la mala fé con la que actúa, la ha llevado a amenazarme constantemente en la sede del Tribunal, a través de la Secretaria Glidys Gil y Mario Mejías adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en la presente causa, impulsando a los abogados al pretender recoger firmas para lograr sus fines en cada causa, lo cual me ha indispuesto de tal manera, que no me siento libre para tomar una desición encuadrada en la libertad del Juez para decidir libre de presiones, lo cual no resultaría positivo para la imparcialidad que debe tener el juzgador.
Sin duda que esto no es lo que quiere la justicia, ya que al tener al confrontar a esta ciudadana BRENDA ICIARTE todos los días, con el mismo tema y con un hostigamiento impropio de la postura de una de las partes de un proceso que predispone sin duda alguna al juzgador. Es por esta razón por lo que me inhibo de continuar conociendo esta causa con fundamento en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civi…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.239
JAM/DE/ema.-
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