||REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 7 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.156
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
PARTE INTIMANTE: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.011, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELMIRA BARRUETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.121.308
PARTE INTIMADA: ALFONSO MARCILLA NARBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.807.210

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte intimante en fecha 25 de mayo de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 7 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELMIRA BARRUETA PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:

“Vista la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2010, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda presentada por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.011, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra el ciudadana ALFONSO MARCILLA NARBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.210, por Intimación de Costas Procesales, demanda que por un error involuntario del tribunal fue agregada al expediente Nº 21.636, que contiene la demanda, que el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, antes identificado, en nombre y representación de la ciudadana CELMIRA BARRUETA PEREZ, interpuso, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la hoy demandada por Intimación de Costas Profesionales, cuando este tipo de demanda o pretensión de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, Tribunal que por remisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº AA20-C2006-000246, debe ser tramitada por un procedimiento autónomo, dándose cumplimiento con ello no solo al artículo 23 de la Ley de abogados sino también al artículo 22 de su reglamento, ello porque la causa en donde se pretende del derecho (Intimación de Costas Procesales) ha quedado concluido mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16/02/09, por tal motivo este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado ÁNGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS antes identificado. Así se decide.”


La parte intimante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señala que la norma en comento es clara y no admite confusión, cuando dice que para los efectos de la condenatoria en costas, los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor de sus actuaciones, es decir, que es el mismo expediente en donde se debe hacer la estimación de los honorarios profesionales, pero la misma norma va mas allá y dice, en su defecto podrán en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, el cual se anexara al expediente; no hace distinción esta norma el estado en que se encuentra el expediente.

Que otros principios que se violan son el de la celeridad procesal y el de la inmediación, quien mas autorizado para determinar unos honorarios profesionales que el mismo Juez de la causa que originó las costas procesales que se estima e intiman.

Posteriormente, que se analice los principios constitucionales y procesales denunciados y si es necesario fijar o dejar sentada una doctrina sobre el particular, son los jueces, quienes con el conocimiento del derecho y el análisis de los hechos los que pueden aportar valiosos conceptos doctrinarios o jurisprudenciales en los casos sometidos a su consideración.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión del actor se circunscribe a la estimación e intimación de costas procesales, a las cuales fue condenada según sus dichos, el ciudadano ALFONSO MARCILLA NARBONA.

Sobre el procedimiento a seguir cuando se persigue el pago de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619 de fecha del 9 de noviembre de 2009, estableció lo que sigue, a saber:

“Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho.”

Queda de bulto, que el procedimiento para hacer efectivas las costas procesales es el mismo pautado para el cobro de honorarios judiciales cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, encontrando fundamento esta posición en el hecho que en ambos casos lo reclamado proviene de actuaciones de carácter judicial.


Cabe destacar, que ante las diferentes situaciones procedimentales que se pueden suscitar en el juicio de intimación de honorarios y/o de costas procesales, que no están previstas de manera expresa en nuestra legislación, la jurisprudencia supliendo ese vacío y cumpliendo una de sus finalidades que no es otra que unificar los criterios de interpretación de la Ley, ha venido estableciendo los procedimientos a seguir y la determinación de los jueces competentes, lo que se traduce en certeza y seguridad jurídica para los justiciables, máxime cuando están en juego como en estos casos, las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural.

Es por ello, que esta alzada considera que aplicar el criterio jurisprudencial acogido por el a quo en modo alguno vulnera el principio de la celeridad procesal, toda vez que el procedimiento autónomo para el cobro de honorarios profesionales o costas procesales, es un procedimiento especial como el breve, que se inspira precisamente en la celeridad procesal. Por otra parte, las bondades de la inmediatez procesal dependen en gran manera del principio de concentración, que en el presente caso no se cumple por tratarse de un procedimiento en donde la sentencia definitivamente firme data del año 2009, ciertamente el Juez de Primera Instancia tuvo contacto con las partes y con las pruebas del proceso en la fase de cognición, pero a la fecha han trascurrido más de dos años, por lo que el principio de inmediatez en criterio de este juzgador no lo garantiza el hecho de que el Juez de la recurrida conozca del presente asunto.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:

“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ´a reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición ´en´ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Resaltados de esta sentencia)

Como se aprecia, el supuesto para que la pretensión de intimar costas u honorarios se sustancie de manera incidental, como pretende el intimante, es que la sentencia dictada en el juicio no haya quedado definitivamente firme, siendo que en el caso bajo análisis, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 16 de febrero de 2009, adquirió firmeza, toda vez que el recurso de casación contra ella ejercido fue declarado perecido, razones suficientes para concluir que la presente causa se debe sustanciar de manera autónoma ante un juez civil que sea competente por la cuantía, siendo forzoso desestimar el recurso procesal de apelación y confirmar la decisión recurrida, tal como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELMIRA BARRUETA PEREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.156
JAMP/DE/ema.-