REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 8 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.162
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACION
DEMANDANTE: ROSA MARIA CAÑAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.155
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, CLAUDIA COMPAS GONZALEZ e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.107, 134.989 y 4.407, respectivamente
DEMANDADOS: EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, EDGAR ALI MEDINA Y ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.149, V-4.358.997 Y V-11.359.651 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EDGAR ALI MEDINA: CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.487
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ y ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA M. Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de mayo de 2011 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Los co-demandados EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ y ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, en fecha 26 de mayo de 2011 consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes, haciendo lo propio la parte actora.

Por auto del 8 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Hilda Medina e Ismael Segundo Cañas López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo la siguiente premisa:

“…En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que la demanda fue admitida –tal como se ha dicho anteriormente-, en fecha 30 de noviembre de 2010, en consecuencia, a partir del 1ro de diciembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la Ley para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
De autos, también se observa que en fecha 20 de diciembre de 2010 la actora, asistida de abogado, consignó fotóstatos destinados a la elaboración de la compulsa, lo cual no constituye una interrupción al lapso que nos ocupa, por cuanto no suministro emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación.
El lapso precluyó fatalmente el 1ro de febrero de 2011, sin haberse verificado interrupción válida y sin que la demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley para impedir la perención de la instancia e impulsar el proceso.
Es menester señalar, que si bien es cierto que en fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos, también es cierto que los recibió habiendo transcurrido UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, vale decir, habiendo operado –de pleno derecho- la perención breve.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días sin verificarse que en forma oportuna la actora consignara los tantas veces mencionados emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar consumada la perención de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”

La parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta instancia alega que en fecha 20 de diciembre de 2010 consignó tres copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, afirmando que con esta actuación dio cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que el co-demandado Edgar Ali Medina, quedó citado antes de que transcurrieran los treinta días posteriores a la admisión de la demanda; por cuanto por lógica procesal, cuando se deben realizar actuaciones en otros tribunales distintos al tribunal de la causa, por medio de la rogatoria, exhorto o comisión, se entiende que para tales actuaciones queda suspendido el tiempo desde el momento en que salen los despachos del tribunal de origen, hasta la llegada o entrada al tribunal que va a realizar las actuaciones sino hasta que dicho tribunal admita los referidos despachos; y en el caso que nos ocupa el tiempo quedó suspendido para que se practicaran por comisión las citaciones de dos de los codemandados en los Juzgados de los Municipios fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa desde que las actuaciones salieron del tribunal comitente hasta que se le dio entrada en el tribunal comisionado.

Que para la citación del codemandado EDGAR ALI MEDINA, el Tribunal de la causa comisiona al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, que le dio entrada a la comisión en fecha 28 de enero de 2011 y se practicó la citación el 10 de febrero de 2011, que entre el día que se le dio entrada al despacho de citación hasta el día que se practicó la citación sólo transcurrieron nueve días consecutivos; y para citación del codemandado EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, el tribunal de la causa comisiona al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción del Estado Falcón que lo admitió en fecha 11 de febrero de 2011 y se practicó la citación el 15 de febrero de 2011, que entre el día que se admitió despacho de citación hasta el día que se practicó la citación sólo transcurrieron cinco días consecutivos.

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

El recurrente invoca una serie de decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, contentivas de criterios que han cambiado con el devenir del tiempo y que conforme al principio de la expectativa plausible, no son aplicables al caso de marras, ya que la presente causa se inició en el año 2010.

El criterio imperante respecto a las obligaciones que debe cumplir el demandante para que sea practicada la citación del demandado, está contenido en la sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, en donde se dispuso:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

Ahora bien, ciertamente como argumenta el recurrente, el a quo pasó inadvertido evaluar en la sentencia recurrida la actuación del demandante en lo que respecta a las comisiones libradas, a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de las citaciones de los otros co-demandados.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a aquellos casos en donde alguno de los demandados tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, expresado en sentencia Nº RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, a saber:

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.” (Resaltados del texto original)

Resta determinar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto, observa este sentenciador, que en fecha 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda y a los efectos de citar al codemandado EDGAR ALI MEDINA se comisiona al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, y para la citación del codemandado EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, se comisiona al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción del Estado Falcón.

Conforme al criterio trascrito, no se debe tomar en cuenta a los efectos del cómputo de los treinta días, el auto en que se le da entrada a la comisión en el tribunal comisionado como pretende el demandante, sino que dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso de marras, los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue 30 de noviembre de 2010, vencieron el 13 de enero de 2011 (excluyendo el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2010 y 6 de enero de 2011 por asueto navideño). Sin embargo, se aprecia que la recurrida toma como fecha de vencimiento del lapso de perención el 1 de febrero de 2011, que por ser mas beneficiosa para el recurrente será la tomada por esta alzada para determinar si se consumó o no la perención de la instancia.

En primer término, para el 1 de febrero de 2011 no se había logrado la citación de ninguno de los tres co-demandados, toda vez que el ciudadano EDGAR ALI MEDINA es citado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción del Estado Miranda, el 10 de febrero de 2011 y el ciudadano EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, es citado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción del Estado Falcón el 15 de febrero de 2011, por lo que se desestima el argumento del demandante cuando afirma que el co-demandado Edgar Ali Medina, quedó citado antes de que transcurrieran los treinta días posteriores a la admisión de la demanda.

Tampoco consta ni en las actuaciones del tribunal de la causa, ni en las actuaciones de los dos tribunales comisionados que la parte actora haya puesto a la orden de los alguaciles de los tribunales comisionados los emolumentos o recursos necesarios para lograr la citación de los ciudadanos EDGAR ALI MEDINA y EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA.

Respecto a la citación de la co-demandada ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, la parte actora consignó los emolumentos concernientes a su citación mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, vale decir después de la fecha en que se consumó la perención que lo fue el 1 de febrero de 2011.

Sobre los efectos de los actos posteriores a la consumación de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”

Como quiera que en los treinta días siguiente al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribual de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Hilda Medina e Ismael Segundo Cañas López actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Rosa María Cañas López; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, la decisión dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.162
JAMP/DE/ema.-