REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.

Valencia, 12 de julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8567

DEMANDANTE: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.242, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE, extranjero residente, titular de la cédula de identidad N° E-83.406.088.

DEMANDADA: XIOMARA ZAMBRANO GUANIPA y MHARYLEN MILAGROS VELOZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.189.335 y V-11.524.702, ambas de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) presentada en fecha 6 de julio de 2011, por la Abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.242, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE, extranjero residente, titular de la cédula de identidad N° E-83.406.088, en contra de las ciudadanas XIOMARA ZAMBRANO GUANIPA y MHARYLEN MILAGROS VELOZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.189.335 y V-11.524.702, ambas de este domicilio, respectivamente.

Advierte este Tribunal que la abogada endosataria alega ser poseedora de dos letras de cambio las cuales presentan las siguientes características: la primera cambial emitida en fecha 12 de Junio de 2010, por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00), aceptada por la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO GUANIPA, antes identificada; siendo exigible su pago en fecha 12 de Junio de 2010, a la orden del ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE; y la segunda cambial emitida en fecha 20 de Mayo de 2010, por igual monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00), aceptada por la ciudadana MHARYLEN MILAGROS VELOZ MEDINA, antes identificada, y avalada por la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO GUANIPA, siendo exigible su pago en fecha 20 de Junio de 2010 a la orden del ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE, por lo que demanda su pago por ser exigibles, mediante la acción de Cobro de Bolívares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
En este sentido por disposición expresa del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede, cuando se cumplen las siguientes circunstancias:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Al respecto el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, al comentar el artículo 52 del citado cuerpo normativo sostiene:

“…Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo hemos visto que se llaman parte…Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y en entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo…El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. …El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho…”

Igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En efecto, el artículo 78 eiusdem, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”

Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, se observa que en el escrito libelar la parte actora solicita se acumulen dos acciones en un mismo procedimiento (Acción de Cobro de Bolívares); estimando quien aquí decide que, nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, las causas no son conexas entre sí y no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 52- del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En razón de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que es contrario al orden público admitir una demanda que contiene acciones acumuladas, que provienen de personas y títulos distintos, en un mismo procedimiento legal, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
Asimismo por razones de seguridad se ordena el desglose y depósito de las dos letras de cambio en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en lugar de las mismas copias certificadas.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la Abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.242, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JAVIER ARMANDO FILIO ROQUE, extranjero residente, titular de la cédula de identidad N° E-83.406.088, en contra de las ciudadanas XIOMARA ZAMBRANO GUANIPA y MHARYLEN MILAGROS VELOZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.189.335 y V-11.524.702, ambas de este domicilio, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de julio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIEL ROMERO LUGO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

MAURA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:20 p.m. -

LA SECRETARIA,


MRL/mr/José.