REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8385
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.612.725 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO MÁRQUEZ AROCHA, Inpreabogado N° 16.242.
MOTIVO: INHABILITACIÓN
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.612.725 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de pariente Consanguíneo (hijo) de la Ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO MARQUEZ AROCHA, Inpreabogado N° 16.242, solicitó la Inhabilitación de su madre, ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.475.986, de este domicilio. (Folios 01 al 06)
En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 07)
En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la solicitud de inhabilitación, acordando aperturar una averiguación sumaria de los hechos imputados y fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para efectuar el interrogatorio de la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ y el décimo segundo día siguiente para que comparecieran cuatro parientes inmediatos de dicha ciudadana o en su defecto cuatro amigos de su familia; así mismo se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia. (Folio 08).
En fecha 04 de abril de 2011, compareció el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ y confirió poder apud acta al abogado FERNANDO MÁRQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242. (Folio 09). En esta misma fecha, compareció el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ, asistido de abogado, consignó informe médico elaborado por el Dr. Dayan Triana, en el cual sustenta la condición de salud que presenta su madre, ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, por lo que solicita se le exima a la misma del interrogatorio, así mismo solicitó se fije nueva oportunidad para que comparezcan las personas indicadas en el auto de admisión. (Folios 10 al 13).
En fecha 05 de abril de 2011, compareció el abogado FERNANDO MÁRQUEZ AROCHA, con el carácter de autos y solicitó la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).
En fecha 06 de abril de 2011, oportunidad fijada para el interrogatorio de los parientes inmediatos de la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, o en su defecto cuatro amigos de su familia, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los mismos no fueron presentados por la parte interesada. (Folio 15).
En fecha 06 de abril de 2011, se fijó el décimo segundo día siguiente para que comparecieran cuatro parientes inmediatos de la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ o en su defecto cuatro amigos de su familia y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 16 y 17).
En fecha 02 de mayo de 2011, los ciudadanos MARIELKA SUSANA GUANIPA NAVEDA, GLENDYS SUSANA MIRANDA NAVEDA, HUMBERTO JOSÉ ESCOBAR CORONA Y MELQUIADES GUITERREZ MARTÍNEZ, comparecieron por ante el Tribunal y rindieron sus declaraciones. (Folios 18 al 25).
En fecha 06 de mayo de 2011, se designó facultativo al Doctor GHASSAN RACHID, para que practique evaluación médico psiquiátrica a la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, y elabore el informe respectivo con especificación del diagnóstico que resulte de la evaluación; a tal efecto se libró oficio N° 494. (Folios 26 y 27).
En fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo (Folios 28 y 29).
En fecha 07 de julio de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó agregar a los autos el oficio N° 2011-054, procedente del Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán” (INSALUD). (Folios 30 al 32)
En fecha 18 de julio de 2011, compareció el abogado FERNANDO MÁRQUEZ, con su carácter de autos y mediante diligencia manifestó que la ciudadana TANIT LÓPEZ NAVEDA, es nieta de la ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, en virtud del error material cometido en el informe enviado por el departamento de psiquiatría. (Folio 33).
Advierte este Tribunal que el solicitante manifiesta que su madre, ciudadana CARMEN JIMÉNEZ DE LÓPEZ, presenta graves problemas de salud, complicándose cada vez más, por lo que se vio en la necesidad de someterla a tratamiento médico, siendo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido afectada, tal y como se evidencia de informe médico expedido por la Dra. Yenisleidy Cabrera Alonzo, que anexa cursante al folio 04; y aunque esta enfermedad no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de cualquier tipo de transacciones y negociaciones, cobrar pensiones o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe designar el Tribunal competente, por lo que solicita que se le designe como Curador de su madre y se declare a la misma en estado de Inhabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del código Civil.- Ahora bien, con relación a la tramitación del presente procedimiento se hace necesario transcribir el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Observándose igualmente que la Interdicción e Inhabilitación están previstas en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se tratan de procedimientos contenciosos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, le está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” Negritas y subrayado de este Tribunal).
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No es menos cierto que con vista a la citada resolución se entiende que existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).
En este sentido resulta oportuno citar parcialmente el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante su decisión de fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente N° 12.526, en la cual señala:
“…De la norma transcrita se desprende que a los Juzgado de Municipios se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.
En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Omissis…Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia…” (negrita y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, la cual respecto a la naturaleza del este procedimiento señaló:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que la sujeto de inhabilitación sea representada legalmente; aunado al hecho cierto de que este Juzgado practicó las diligencias sumariales y no es competente funcionalmente para decretar la inhabilitación en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de julio de 2011.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIEL ROMERO LUGO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MAURA RODRIGUEZ V.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/mr.-
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