JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.957.444 y V-13.252.149, respectivamente, representados judicialmente por los abogados VICTOR JOSE GARCIA y DAYSI GARCIA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.039 y 26.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWARD ANDRES ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.874.597.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 16.165.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA, representados judicialmente por los abogados VICTOR JOSE GARCIA y DAYSI GARCIA RAMOS, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es DESALOJO.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal, en fecha 27/07/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer el presente asunto por la Distribución hecha, en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 30/07/2007 (F.3), este Tribunal le dio entrada a la demanda de Desalojo, instando a los apoderados judiciales a consignar el poder que acredita su representación, así como las instrumentales en la que basa su demanda.-
En fecha 10/11/2008 (F.4), este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de los ciudadanos RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA, y/o sus apoderados judiciales abogados VICTOR JOSE GARCIA y DAYSI GARCIA RAMOS, a los fines que afirmen o nieguen su interés en la tramitación de la presente demanda, y expongan el porque de su falta de impulso procesal y; apercibiéndose que en el caso de que no comparecieren en el termino concedido, o no justificaren su falta de impulso procesal, se entenderá que habido perdida o decaimiento del interés. Para la notificación se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.-
En fecha 15/01/2009 (F.12), fue recibida la comisión por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo devuelta a este Despacho en fecha 17/03/2009 (F.17), se agregó a los autos exhorto N° AP-C-09-160, sin cumplir, por falta de impulso procesal (F.18).-
En fecha 15/04/2009 (F.194), este Tribunal dictó auto ordenando nuevamente la notificación de los ciudadanos RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA, y/o sus apoderados judiciales abogados VICTOR JOSE GARCIA y DAYSI GARCIA RAMOS, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a tales fines, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.-
En fecha 20/10/2009 (F.27), fue recibida la comisión por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo devuelta a este Despacho en fecha 08/01/2010 (F.31), se agregó a los autos exhorto N° AP-C-09-3607, sin cumplir, por falta de impulso procesal (F.33).-
En fecha 20/10/2010 (F.36), este Tribunal dictó auto ordenando nuevamente la notificación ya reiteradamente mencionada, donde se advirtió de las innumerables veces que fue comisionado al Juzgado ya mencionado, a igual que se hizo saber al Alguacil del mismo, que debió practicar la notificaciones sin esperar emolumentos alguno, ya que dicha notificación se refiere a una decisión que va tomar el Tribunal de oficio.-
En fecha 09/12/2010 (F.48), se agregó a los autos el oficio Nº 419, de fecha 20/10/2010, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto IPOSTEL lo devolvió por dirección insuficiente. En fecha 13/12/2010 (F.49), este Tribunal por lo antes expuesto ordeno librar una nueva notificación, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.-
En fecha 10/05/2011 (F.58), fue recibida la comisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de su Alguacil practicó la notificación ordenada (F.59), dejando expresa constancia de haber cumplido con la misión conferida.-
En fecha 06/06/2011 (F.63), se deja constancia del tramite realizado a los fines de la practica de la notificación ordenada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien remitió a este Despacho la comisión conferida debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 23/06/2011 (F.64).-
Así, por cuanto en estos casos en el Código de Procedimiento Civil no existe procedimiento alguno a utilizar, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I
I.1.- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. N° 00-149, Sentencia N° 956), señaló lo siguiente:
“….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
I.2.- Se infiere del extracto parcialmente transcrito con anterioridad, que el interés procesal es un requisito de la acción, y que para que suscita este interés ▬y con el la acción▬ éste debe impulsarse para que así también suscite la necesidad de la accionante a los fines que le sea declarado un derecho, se le reconozca una situación de hecho a su favor, o se le resuelva el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional; so pena ▬y en caso de falta total de impulso procesal▬ que se genera la pérdida del interés y en cuyo caso dicha situación puede ser aprehendida por el Juez y decretarla, con las consecuencias que se produzca en el caso in concreto.
II
II.1.- Tal como ésta articulado en nuestra normativa adjetiva civil, se infiere de su contenido el principio de la carga procesal y dentro de ella la carga de impulso procesal por las partes; la cual si bien es cierto, nadie debe ser constreñido a intentar o a impulsar un proceso, no obstante su falta de impulso denota una falta de interés. Así de las normas contenidas en los artículos 11, 16, 26, 218, 267 y 339, del Código de Procedimiento Civil, entres otras, en consonancia con los artículos 26 y 257 Constitucional, si bien es cierto, se deduce un derecho de impulso del proceso para los ciudadanos, también se deduce un deber de impulso del proceso y cuyo abandono en el trámite, devela una perdida del interés, tanto material como procesal. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
II.2.- Se reproduce como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se le resuelva su asunto, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada este debe subsistir en el curso del proceso.
III
III.1.- Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 30/07/2007, fecha en que se dio entrada a la demanda e insto a la parte accionante a consignar poder que acredita su representación, así como las instrumentales en la que basa su demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado tres (3) años, once (11) meses y siete (7) días; sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal a la presente demanda; al extremo incluso, que desde el día 27/05/2011, fecha en que se notificó a los fines que afirmen o nieguen su interés en la tramitación de la presente demanda, y expongan el porque de su falta de impulso procesal; hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Tribunal un (1) mes y diez (10) días, sin que la parte interesada compareciera a exponer el porque de su falta de interés e impulso procesal; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido fue hartamente suficiente para que la parte accionante lo impulsara, o compareciera por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad.
III.2.- Establece así el Tribunal, entonces, que la parte accionante al no impulsar la presente demanda durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la demanda, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y ABANDONO DEL TRAMITE, en la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA, representados judicialmente por los abogados VICTOR JOSE GARCIA y DAYSI GARCIA RAMOS, identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
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