JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: Abog. YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.179, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PIETRO BALDINI GIOVANNUCCI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-641.799, domiciliado en El Cambur, detrás de la Prefectura, calle Los Monees, casa S/N°, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.061.091, domiciliada en la calle Caston Nieve Ríos, casa N° 02-05, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N°: 16.623.
Por presentada la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/07/2010, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-4); acción intentada por la Abog. YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.179, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PIETRO BALDINI GIOVANNUCCI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-641.799, domiciliado en El Cambur, detrás de la Prefectura, calle Los Monees, casa S/N°, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra la ciudadana MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.061.091, domiciliada en la calle Caston Nieve Ríos, casa N° 02-05, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua; quedándole para su conocimiento a este Despacho. Désele entrada y fórmese expediente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
-I-
I.1.- En libelo de demanda la parte demandante señala:
“(…)(…) Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de Divorcio donde se disuelve mi vinculo matrimonial con al ciudadana MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALDINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.061.091, domiciliada en la Calle Caston Nieve Ríos, Casa N° 02-05, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, tal como se evidencia en Copia Certificada de esta Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), que anexo marcado con la letra “B”…”.
“…Es el caso, ciudadano Juez, que el ex cónyuge de mi poderdante, la ciudadana: MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALDINI, antes señala, se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, viéndome obligado a proceder a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, con respecto al único bien mueble, ya señalado, que adquirimos durante nuestra relación matrimonial…”.
“…En tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL…”.
“…Para los efectos de lograr la citación de la parte demandada la ciudadana: MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALDINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.061.091, doy la siguiente dirección: Calle Caston Nieve Ríos, Casa N° 02-05, San mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua…”.
I.2- Trata la presente de una demanda de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales cuyo bien que se pide sea liquidado lo constituyen las prestaciones sociales de la cónyuge María de los Reyes Matos de Baldini, las cuales se producen por la prestación de servicios de la mencionada ciudadana en el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología (SAGER) del Estado Aragua; quien se encuentra domiciliada en la calle Caston Nieve Ríos, casa N° 02-05, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; y que dicha liquidación es posible en virtud de la sentencia definitivamente firme de divorcio que disuelve el vinculo matrimonial existente entre demandada y demandante, dictada por el tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23/04/2010.
-II-
II.1.- En los casos de partición y liquidación de bienes conyugales, el articulado contenido en el Código de Procedimiento Civil que regula este procedimiento especial (artículos 777 y siguientes), de manera alguna dispone en forma especial sobre el Tribunal competente para conocer estos asuntos, por lo que dicha competencia se debe regular por las normas procesales que determinan, de manera genérica, la competencia del Juez.
II.2.- Así, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 40:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.…”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 41:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
II.3.- Se concluye de dichas normas, entonces, que la capacidad especifica o competencia del organismo judicial para resolver asuntos donde se debatan demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles lo es el domicilio o residencia del demandado; el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación ▬supuesto que no aplica al caso en concreto por la naturaleza del asunto▬ o; el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
-III-
III.1- Resulta de autos que el domicilio de la accionada tal como lo indica el actor es la: calle Caston Nieve Ríos, casa N° 02-05, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Igualmente resulta de autos que el bien mueble o cantidad de dinero que consiste en las prestaciones sociales de la demandada, se presumen depositadas en las cuentas y administración o caja, de la entidad que menciona el querellante como sitio de trabajo de su ex cónyuge demandada, el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología (SAGER) del Estado Aragua, a quien se relaciona como domiciliada en al avenida Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar de Maracay, frente al banco del Tesoro del Estado Aragua; amén que el divorcio entre ellos fue declarado por un Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; desprendiéndose de ello como conclusión que si la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Aragua y el bien que se pretende liquidar se presume igualmente en custodia del organismo que se menciona y que se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, la presente demanda ha debido haberse intentado en un Tribunal competente de esa Circunscripción Judicial, por efecto de los hechos planteados y de las normas procesales analizadas Y; ASI SE DECIDE.
III.2- En refuerzo de este criterio, cree necesario este Juzgador, traer a colación lo planteado por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Tercera Reimpresión, página 489, quien expone:
“…Por el territorio será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles, la competencia está atribuida a “la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Art. 40 CPC), pudiendo demandarse también ante “la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar” (Art. 41 CPC).
III.3- En fuerza de las anteriores consideraciones, advierte el Tribunal que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley, a un Juzgado de la jurisdicción del domicilio de la demandada, que lo es la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fuese interpuesta por la Abog. YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PIETRO BALDINI GIOVANNUCCI, contra la ciudadana MARIA DE LOS REYES MATOS DE BALDINI, y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.623, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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