JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.537, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA SUPPA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.711 y V-11.100.536 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS y ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS, y las empresas ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., representados judicialmente por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010 y 17.605 respectivamente.
MOTIVO: Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil (ACCION MERODECLARATIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y OTRAS PRETENSIONES).
EXPEDIENTE N°: 16.549.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA SUPPA PEÑATE, contra los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA COROMOTO ROJAS y ESTHER INDIRA SUPPA ROJAS, y las empresas ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., representados judicialmente por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y LIGIA SANTAFE COLMENARES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, teniendo por motivo la ACCION MERODECLARATIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y OTRAS PRETENSIONES.
Citadas las co-demandadas y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, promueven estas, así como el Defensor Ad Litem designado y juramentado al efecto la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
La Apoderada Judicial de los co-demandados RUGGIERO SUPPA CORCELLA, YADIRA ROJAS DE SUPPA, ESTHER SUPPA ROJAS, INVERSIONES SUPPA, C.A., EQUIPOS SUMAR, C.A. y ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., oponen: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. A tal fin alegan que, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las demandas merodeclarativas están limitadas o condicionadas a que el actor carezca de otro tipo de acción mediante la cual pueda obtener satisfacción de su interés; en otras palabras, que si existe otra acción mediante la cual el interesado puede lograr satisfacer completamente su derecho, la merodeclarativa será inadmisible. Consideran asimismo los co accionados, que resulta evidente que los actores tienen vocación hereditaria con respecto a los bienes habidos durante el matrimonio celebrado entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, padre y madre de ellos; y que no siendo solicitada ni realizada la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales surgida por el matrimonio de ambos, al divorciarse, surgió entre ellos una comunidad simple y que al morirse la madre los bienes comunes de esta pasaron al patrimonio de sus hijos mediante el mecanismo sucesoral, que le otorga un derecho propio en la proporción que le correspondía a su difunta madre, derecho este que pueden ejercer cuando a bien lo tengan, sin que sea necesario una declaratoria judicial previa, por cuanto existe certeza del derecho que la Ley les consagra.
En parecido tenor, el Defensor Ad Litem de los desconocidos que pudieran tener interés en el presente asunto, llamados por edicto, fundamenta la promoción de la Cuestión Previa opuesta en el hecho que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá accionarse una acción merodeclarativa, cuando el demandante carezca de cualquier otra acción que permita proteger sus derechos. Abunda señalando que los co-demandantes son herederos de la ciudadana MARIA PEÑATE de los derechos y obligaciones que esta poseía en la comunidad ordinaria, que constituían ella y su ex esposo RUGGIERO SUPPA; por lo cual la acción que tienen para exigir sus derechos esta regulada en las normas contenidas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, cuya acción de partición esta contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tanto los co-demandados como el Defensor Ad Litem solicitan al Tribunal sea declarada inadmisible la acción propuesta y sean condenados en costas los co-demandantes
Ahora bien, pasada la oportunidad que conforme al artículo 351 ejusdem, tenía la parte demandante para contradecir expresamente la Cuestión Previa opuesta, sin que lo hiciere, verificándose por ello la admisión de la parte demandante al respecto, tal como si se declara; debe este Tribunal decidir en consecuencia, pero al hacerlo advierte:
-I-
I.1.- En diligencia que antecede (f.145), suscrita por el abogado ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.261, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA SUPPA PEÑATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.609.711 y V-11.100.536 respectivamente, el diligenciante expone:
“...Desisto del Procedimiento incoado en la presente causa que cursa por ante este Despacho…”.
I.2.- De la misma se desprende el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos HECTOR SUPPA PEÑATE y ADRIANA SUPPA PEÑATE.
-II-
II.1.- A los fines de resolver sobre el desistimiento planteado, se tiene que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
II.2.- Por otro lado, es necesario aclarar que en virtud de que en el presente asunto se opusieron cuestiones previas, no puede considerarse que se haya verificado la contestación de la demanda, con lo cual se requeriría del consentimiento de la parte demandada conforme lo estatuye el artículo 265, ídem. Refuerza este criterio lo expuesto por la doctrina, que se acoge plenamente en el presente asunto, y que dispone:
“…hoy, bajo el nuevo código, no cabe la distinción de una “contestación en sentido amplio”, porque bajo el nuevo régimen, las cuestiones previas se hacen valer antes y en vez de la contestación (Arts. 346 y 358 C.P.C.) por lo que la contestación de la demanda, es ahora la sola contestación al mérito o fondo de la demanda y no un estado del juicio…” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Teoría General del Proceso, 2004, pág. 364).
-III-
III.1.- En tal sentido, en fundamento al mencionado artículo 263, Ejusdem, y a la doctrina autorizada, transcritos parcialmente; y en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, con el carácter que se acredita, donde desiste de la demanda y del procedimiento, facultado expresamente para ello conforme a los Poderes Apud Acta que rielan a los folios 82 y 83; asimismo, en virtud que la contestación a la demanda no se encuentra verificada; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose tal desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y; ASI SE DECIDE.
III.2.- En consecuencia de lo anterior, este Despacho acuerda Suspender las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el presente asunto sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, cuyo tramite se complementara una vez este Tribunal le de entrada al Cuaderno de Medidas que se encuentra en el Tribunal Superior competente, debido a la apelación que se interpusiera contra la Sentencia Interlocutoria recaída en el procedimiento incidental de oposición, de fecha 05/08/2.010.
III.3.- Líbrense los oficios correspondientes al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una vez declarada firme la presente decisión y cumplida la entrada referida en el particular inmediato anterior.
II.4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pacto en contrario, se condena en costas a la parte querellante que desiste.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
EXPEDIENTE N° 16.549.
REPH/lpr.
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