REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Nancy Alida Yépez Valero, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-7.033.061 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES : Héctor Ibrahín Hernández Navarro, cédula de identidad No. V-8.614.662, Ipsa No. 118.320.
PARTE DEMANDADA: Héctor Eduardo Toledo Chirinos, cédula de identidad No. V-4.557.353.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2010 / 8229
SENTENCIA: Definitiva No. 2011-016.
I
Narrativa
En fecha 29 de junio de 2010, se recibe previa distribución causa presentada por la ciudadana Nancy Alida Yépez Valero, cédula de identidad No. V-7.033.061, asistida por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.320, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y el fallecido Héctor Eduardo Toledo Chirinos.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los herederos conocidos, asi como de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, mediante edicto y se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la demandante asistida del abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, y mediante diligencia retiró el edicto para su publicación, y señaló la dirección de la heredera conocida a los fines de su citación; librándose el 15 del mismo mes y año nueva compulsa de citación.
En fecha 23 de julio de 2010, la demandante asistida del abogado Héctor Ibrahín Hernández Navarro, IPSA 118.320, consignó ejemplar contentivo de edicto publicado en el Diario La Costa en fecha 22 de julio de 2010, Página 31, siendo agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2010, el alguacil titular de éste despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2010, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Edilu Gil Baldillo, parte demandada, quedando así legalmente citada.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 07 de diciembre de 2010, y admitido el 16 del mismo mes y año, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al presente, la prueba testimonial.
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Aura Cecilia Bolaños Piamba, no acudió al llamado judicial, compareciendo a rendir declaración el ciudadano Gustavo Alexi Arismendi.
En fecha 25 de enero de 2011, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo promovida, ciudadana Aura Cecilia Bolaños Piamba, siendo acordado por el tribunal en la misma fecha, para el décimo día siguiente al presente; compareciendo la referida ciudadana, al llamado judicial el 07 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 16 de mayo de 2011, la juez temporal designada, abogada Yuraima Escobar Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se fijó la causa para dictar sentencia.
II
La Pretensión
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“Yo, NANCY ALIDA YEPEZ VALERO, venezolana… Cédula de Identidad N° V-7.033.061…asistida por el ciudadano HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO… Cédula de Identidad N° V-8.614.662… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.320… ocurro ante usted para exponer: Inicie una RELACIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano HECTOR EDUARDO TOLEDO CHIRINOS, venezolano… Cédula de Identidad N° V-4.557.353… relación esta que mantuvimos de manera ININTERRUMPIDA, PÚBLICA Y NOTORIA… entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años. De nuestra UNIÓN CONCUBINARIA no procreamos hijos algunos. Es el caso… que en el mes de Mayo del año 2.010 exactamente el día 06 mi prenombrada UNIÓN CONCUBINARIA llegó a su fin tras el fallecimiento AB INTESTATO de mi concubino UT SUPRA IDENTIFICADO, hecho acaecido en esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se demuestra con la anexión al presente escrito de la correspondiente Acta de Defunción… solicito muy respetuosamente se sirva declarar oficialmente que existió una UNIÓN CONCUBINARIA con el hoy fallecido ciudadano HECTOR EDUARDO TOLEDO CHIRINOS UT SUPRA IDENTIFICADA y que esta comenzó en el año 2.008 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue de manera pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Por otra parte… le manifiesto que de nuestra unión concubinaria no se procrearon hijos. Así mismo le pido se ordene la publicación del Edicto. …” (Cursivas del Tribunal).
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
II
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
III
Las Pruebas
La demandante de autos, ciudadana Nancy Alida Yépez Valero, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcada: “A”, en copia certificada, acta de defunción del ciudadano Hector Eduardo Toledo Chirinos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
Lapso probatorio:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Alexi Arismendi y Aura Cecilia Bolaños Piamba, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.033.061 y V-24.637.046, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron en fecha 25 de enero de 2011 y 07 de abril de 2011.
IV
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Nancy Alida Yépez Valero, con el objeto de que se reconozca su condición de concubina del ciudadano Hector Eduardo Toledo Chirinos (fallecido); desde el año 2008 hasta el 06 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales como son la citación de los herederos conocidos del ciudadano Hector Eduardo Toledo Chirinos y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo la parte contraria en el momento oportuno a contestar la demanda.
Esta juzgadora pasa analizar la confesión ficta de la parte demandada:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada Edilu Gil Badillo, cédula de identidad No. V-6.497.976, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Angel Eduardo Toledo Gil y de la menor Ediangelys Carolina Toledo Gil; no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna.
Quién decide, debe analizar la falta de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3- Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante Nancy Alida Yépez Valero como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante Nancy Alida Yépez Valero, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el ciudadano Héctor Eduardo Toledo Chirinos, como marido y mujer, por más de dos (2) años, desde comienzo del año 2008 hasta el 06 de mayo de 2010, fecha en que falleció el referido ciudadano.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre las partes.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, en relacion con los testigos promovidos, ciudadanos Aura Cecilia Bolaños Piamba y Gustavo Alexi Arismendi, se evidencia de autos que en acta correspondiente al segundo de los mencionados, involuntariamente se omitió el señalamiento de su juramentación, no sin que estuviese presente en dicho acto la ciudadana Juez de este despacho; ahora bien, al respecto existe criterio doctrinario y jurisprudencial que la omisión en cuestión, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes ocasionando la nulidad del acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo, no obstante y evidenciándose en la presente causa no hubo contradictorio, incluso, operando la confesión ficta por falta de contestación y prueba, considera quien decide, que materializar la reposición resultaría una contraposición a lo indicado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el sentido de la obligatoriedad que tenemos todos los que cumplimos esta labor, en brindar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido y por existir declaración rendida por la ciudadana Aura Cecilia Bolaños Piamba, donde atestigua y circunstancialmente ratifica lo expresado por la demandante en el libelo de demanda y en el anexo presentado; manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Alida Yépez Valero y Héctor Eduardo Toledo Chirinos, que cohabitaban en el mismo hogar como pareja, por más de dos años; y que la demandante administraba libremente los bienes habidos entre ambos, perdurando dicha relación de hecho hasta la muerte del demandado. Adminiculando su declaración con el anexo consignado y no impugnado o tachado; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora de que entre los ciudadanos Nancy Alida Yépez Valero y Héctor Eduardo Toledo Chirinos, existió una relación concubinaria desde comienzo del año 2008 hasta el 06 de mayo de 2010, fecha que el demandado falleció, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Nancy Alida Yépez Valero contra el ciudadano Héctor Eduardo Toledo Chirinos, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria Titular
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No.
2010 / 8229
CO/YEO/francis.
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