REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE Joao Alberto Sardo Pascoa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.167.348, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE
José Luis Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.833.

PARTE DEMANDADA
Teresa Valentina Bolivar Quero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.604.790, y de este domicilio.

MOTIVO
Divorcio Ordinario

SEDE
Civil

EXPEDIENTE
2011-8257

SENTENCIA
(Desistimiento- Homologación) Interlocutoria con fuerza de definitiva. No. 2011-18

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 03 de febrero de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano Joao Alberto Sardo Pascoa, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.167.348, contra la ciudadana Teresa Valentina Bolívar Quero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.604.790.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Teresa Valentina Bolívar Quero, para que compareciera por ante este Despacho, a fin de que tuvieran lugar los respectivos actos.
En fecha 23 de mayo de 2011, la juez temporal abogada Yuraima Escobar se avocó al conocimiento de la causa
En fecha 01 de junio de 2011, compareció la ciudadana Francis Sequera en su carácter de alguacil suplente de este Tribunal consignó el recibo de citación librado a la demandada ciudadana Teresa Valentina Bolivar Quero, y la boleta de notificación dirigida a la Fiscal XIX, del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la parte interesada no suministró las copias necesarias para practicar la citación ni la notificación.
En fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano Joao Alberto Sardo Pascoa, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Terrero, Inpreabogado No. 135.519, y desistió del procedimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Joao Alberto Sardo Pascoa, ya identificado, parte demandante en el presente proceso alegó:
“Desisto del presente procedimiento de conformidad Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asi mismo solicito la devolución de los Documentos originales que acompañan El libelo de la demanda.” (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
En el caso de autos se evidencia al folio 19 del presente expediente, la voluntad de la parte actora de desistir del procedimiento, en los términos antes indicados, y por cuanto se evidencia que el demandante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia por tratarse de un juicio de Divorcio Ordinario, el cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta en los folios 3, 4 y 5, que acompañó junto con el escrito libelar y de igual manera trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, como lo prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual, quien decide, le imparte su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 eiusdem y. Así se decide.



III
DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento efectuado en la presente causa por Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Joao Alberto Sardo Pascoa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.167.348, y de este domicilio, contra la ciudadana Teresa Valentina Bolivar Quero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.604.790, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto de la extinción de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, por lo que homologado tendrá carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena desglosar del presente expediente los originales consignados junto con el escrito libelar y entregarlos a la parte interesada supra identificada, previa su certificación en autos. Expídanse las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular



Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Titular



Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular



Abogada Yuraima Escobar



Exp. No. 2011-8257.
CO/YEO/nelly