REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: WILLIAN JOSE VILLENA DIAZ y NELSIN YUDITH GUERRERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.005.550 y 6.201.898, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TITO HENRY RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el
el N° 86.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2608/11
Por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2011 por los ciudadanos WILLIAN JOSE VILLENA DIAZ y NELSIN YUDITH GUERRERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.005.550 y 6.201.898, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HENRY RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 86.043 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 07 de Junio de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 07 de Junio de 2011, los solicitantes WILLIAN JOSE VILLENA DIAZ y NELSIN YUDITH GUERRERO RONDON, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación de Fiscal el contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación Fiscal NADA OBJETA en cuanto se de continuidad al presente proceso.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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