REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE. GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.
DEMANDADOS: CELESTE RAFAELA AlCILA LUGO y JUAN BAUTISTA ALCILA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números 11.179.774 y 2.940.555, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2363/10
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación interpuesta por la empresa Seventeen Collections, C.A., a través de abogados contra Celeste Rafaela Alcila Lugo y Juan Bautista Alcila, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 06 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 13 de Mayo de 2010, se admite la demanda y ordena la intimación de la demanda a comparecer dentro de los diez (10) siguientes a que conste en autos su intimación mas dos de termino de distancia concedido a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado o hacer oposición al decreto intimatorio apercibido de ejecución, ordenándose expedir por Secretaría copia certificada del libelo de demanda, del decreto intimatorio con la orden de comparecencia para formar la compulsa de ley, la cual se remitió con exhorto al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Félix Revenga del Estado Aragua, a los fines de que el Alguacil de ese despacho efectuara la intimación de los demandados. Se ordeno abrir Cuaderno de Medidas y por auto separado se decretó Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la demandante consigna los emolumentos respectivos al Alguacil del despacho para la elaboración de los fotostatos de las Boletas de Intimación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 26 de Mayo, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, a juicio de quien decide en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.