REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE. GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.721, 110.419, respectivamente
DEMANDADOS: SANDRA EMPERATRIZ OSTO BLANCO y MARIA VICTORIA OSTO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, identificada con cédulas de identidad números 6.847.685 y 10.520.828, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2275/09
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación interpuesta por la empresa Seventeen Collections, C.A., a través de abogados contra Sandra Emperatriz Osto Blanco y Maria Victoria Osto Blanco, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 27 de Noviembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se admite la demanda y ordena la intimación de la demanda a comparecer dentro de los diez (10) siguientes a que conste en autos su intimación mas uno de termino de distancia concedido a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado o hacer oposición al decreto intimatorio apercibido de ejecución, ordenándose expedir por Secretaría copia certificada del libelo de demanda, del decreto intimatorio con la orden de comparecencia para formar la compulsa de ley, la cual se remitió con exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a los fines de que el Alguacil de ese despacho efectuara la intimación de la demandada. Se ordeno abrir Cuaderno de Medidas y por auto separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 14 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la demandante consigna los emolumentos respectivos al Alguacil del despacho para la elaboración de los fotostatos de las Boletas de Intimación.
En fecha 09 de Julio de 2010, la apoderado judicial de la demandante, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, lo cual acuerda el tribunal por auto de fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 08 de Junio de 2011, se reciben actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, devuelta por falta de impulso procesal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 09 de Julio de 2010, solicitando se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada de autos, pero no realiza actividad alguna para gestionar la intimación de la demandada, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, a juicio de quien decide en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal