REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 14 de Julio del 2011.-
201° y 152°
DEMANDANTES: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 15.007.084 y V- 15.995.685
DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 1.366.012.
ABOGADO APODERADO: TRINA YAMILDA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO.
EXPEDIENTE Nro: 1176-11.-
I
En fecha Primero (01) de Junio del 2011, fue presentado escrito de Demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO por los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 15.007.084 y V- 15.995.685, asistidos en este Acto por la Abogada: TRINA YAMILDA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, contra el Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 1.366.012, la cual riela junto con sus anexos del folio Uno (01) al folio Veintitrés (23) del

presente expediente.
Se dicto auto en fecha Tres (03) de Junio de año en curso, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por cuanto no es contraria al orden publico ni a ninguna disposición de la ley, según lo establecido en el artículo 341, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano por cuantos estuvieron llenos los requisitos, de igual forma en el mismo auto se Admitió conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el articulo 14 la ley adjetiva, dicha actuación cursa al folio Veintitrés (23). En esta misma fecha, comparecen los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 15.007.084 y V- 15.995.685, asistidos en este Acto por la Abogada: TRINA YAMILDA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, confiriendo Poder Apud Acta, a la abogada anteriormente identificada y seguidamente el Secretario de este Juzgado, Certifica que dicho acto ocurrió en su presencia y por tal motivo da fe de dicho poder, dejando constancia en el libro diario del Tribunal. Consecutivamente, el Tribunal, conforme lo acordado en el auto de admisión de la Demanda, pasa a aperturar cuaderno de medidas y al respecto se pronuncia a través de Sentencia Interlocutoria, en la que acuerda la medida de secuestro sobre el bien inmueble de la presente Demanda, ordenando en consecuencia librar oficio contentivo de Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2011, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado oficio numero 62, emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de Junio del 2011, se agrego a los autos del presente expediente, oficio Numero 62 del 09 de junio del año 2011, contentivo de las resultas de la Medida de Secuestro decretada por este juzgado en virtud del Interdicto de Restitución por Despojo a favor de los accionantes: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, ya identificados Ut Supra.
En fecha 13 de Junio del 2011, La abogada en ejercicio TRINA YAMILDA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, apoderada judicial de los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, quien estando dentro del lapso respectivo consigno pruebas que cursan a los folios Veintisiete (27) al Treinta y dos (32).
En fecha 14 de Abril del año 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual: Primero: declara la causa abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso del Tribunal, Segundo: en lo que se refiere a la comparecencia de los Ciudadanos: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ Y ALI ARISTIDES RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 12.932.103 y V- 6.882.093, respectivamente, en calidad de testigos, este Tribunal en cumplimiento del Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó la comparecencia con fecha y hora para cada uno de ellos. Tercero: en cuanto a las pruebas contenidas en el presente capitulo por cuanto las mismas no son manifiestamente contrarias a derecho ni impertinentes, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, solicitando información pertinente al presente caso. Cuarto: en cuanto a la Inspección Judicial promovida, por ser esta un medio idóneo como elemento probatorio en el presente procedimiento, se le otorgo plena fuerza probatoria. Quinto: en cuanto a las pruebas contenidas en el presente capitulo por cuanto las mismas no son manifiestamente contrarias a derecho ni impertinentes, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno citar a la Ciudadana: Maryuris Peña, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.087.708, con el fin de que acudiera a este Juzgado a ratificar el contenido de las fotos capturadas en la ejecución de la medida dictada por este Juzgado, fijando fecha y hora para tal fin.
En fecha 17 de Junio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: Maryuris Peña, fecha y hora indicada mediante auto de fecha 14 de Abril del Año 2011 Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.087.708, ratificando el contenido de las fotos capturadas en la ejecución de la medida dictada por este Juzgado.
En fecha 17 de Junio del año 2011, tal y como fue acordado mediante auto, fueron presentados por la apoderada de la parte querellante los testigos: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ Y ALI ARISTIDES RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 12.932.103 y V- 6.882.093, a sus horas correspondientes, los cuales declararon en relación a la presente demanda de Interdicto de Restitución por Despojo.
En fecha 28 de Junio del año 2011, se recibió escrito por parte del Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, signado de la Siguiente manera: a) Numero de Tramite: 309.2011.2.450 y b) Numero de Matricula: 309.7.5.1.31, remitiendo información solicitada por este Juzgado, relacionada con el presente expediente.
En fecha 29 de Junio del Año 2011, comparece la Ciudadana: TRINA YAMILDA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, apoderada judicial de los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, consignando escrito de informes en virtud de haber concluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 01 de Julio del año 2011, Visto el oficio emanado del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, este Juzgado ordeno agregarlo al expediente con el cual se relaciona.
En fecha 06 de Julio del año 2011, visto el escrito de informes presentado por la Ciudadana: TRINA YAMILDA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, apoderada judicial de los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, ordena agregar el mismo al presente expediente con el cual se relaciona.
II
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de Interdicto de Restitución por Despojo intentado por los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 15.007.084 y V- 15.995.685,
asistidos en este Acto por la Abogada: TRINA YAMILDA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, contra el Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 1.366.012, este Tribunal advierte que a los fines de la admisión del interdicto por Despojo de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil Venezolano el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del Despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza Pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”
“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
Tratándose de que el interdicto por perturbación está previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual contempla:
“Quien haya sido despojado de la Posesión, cual quiera que ella sea, de una cosa mueble o un inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión.”
Por lo tanto, el interdicto de restitución de despojo, se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de obtener la devolución o restitución del bien Mueble o Inmueble del cual ha sido privado el accionante, frente a quien pretenda despojarlo, siendo este procedimiento ágil, especial y breve en cuanto a los lapsos para la resolución de los mismos.

El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima y que efectivamente se ha verificado el despojo, siendo este, una desposesión violenta y total de la cosa, tal y como afirma el Doctor Emilio Calvo Bacca en su Código de Procedimiento Civil comentado, pagina 597, Comentario del Articulo 699 ejusdem:
“El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
Es decir, se puede apreciar como el hecho en el que un sujeto activo, toma posesión ilegitima y violenta de un bien mueble o inmueble que un sujeto pasivo posee de forma legítima, dándole continuidad a dicha posesión impidiendo por todos los medios que el poseedor se restablezca en su derecho a poseer.
Para obtener la protección judicial por un hecho perturbatorio, no es necesario que la posesión reúna las condiciones de legitimidad contemplada en el articulo 772 CCV, debido a que no se exige tiempo mínimo de haber sido poseedor a diferencia del interdicto de amparo, ni titulo legitimo de esa posesión, dado a que este interdicto restitutorio tiene como finalidad defender al poseedor del perturbador, así sea este ultimo el propietario legitimo de la cosa, lo que sí es de gran importancia dejar probado es que se está intentando la acción dentro del año de la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano manifiesta:
“…El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del estado…”
Es decir que para la procedencia del interdicto por despojo o restitutorio, deben concurrir requisitos tales como:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquier posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) El despojo puede versar sobre una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Opera contra toda aquella persona que haya sido autora del despojo.
f) La suficiencia de las pruebas de la ocurrencia del despojo.
En ese sentido es de evidenciar en el escrito libelar que los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, ya plenamente identificados Ut Supra, manifiestan que el Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, también debidamente identificado, les ha despojado de su propiedad, negándoles el acceso, así como gozarla, y usarla, además de encontrarse poseyendo bajo la excusa de que es el propietario legitimo, amenazando e incluso a los obreros que la parte actora contrato para realizar la construcción de bienhechurías en el terreno de su propiedad, fundamentando tales afirmaciones con un documento de propiedad marcado con la letra “A” en los anexos del presente escrito, el cual evidencia que el despojo ocurrió sobre un bien inmueble y una inspección ocular evacuada por ante este Juzgado, marcada con la letra “B”, con la que demuestran la desposesión sufrida, todas estas anteriormente valoradas en cuanto a derecho se refiere en su debida oportunidad, logrando que quien aquí juzga considerara suficientes las pruebas promovidas para decretar la restitución a la posesión del querellante.
Resulta también de gran importancia, hacer pronunciamiento acerca de las declaraciones de testigos y la ratificación del experto fotográfico, ya que es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a las mismas como en efecto se procede a continuación, ya que la finalidad de estas como medio probatorio ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci Bonnier y Framarino Malatesta, “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como keimanovich, quienes sostienen que: “El propósito de la prueba seria a todo evento
el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine” esa finalidad se ve patentizada en nuestra legislación en el marco de nuestra ley adjetiva, específicamente en el artículo 12 del código de procedimiento civil venezolano, que no es más que la verdad plasmada como el norte que debe tener todo juez y el deber de procurar conocer en los límites de su oficio.
- Con respecto a la ratificación del contenido de las fotos tomadas en la Ejecución de la Medida Decretada por este Tribunal, y la exposición de la técnica que uso y el método científico para obtener las mismas, en virtud de haber sido juramentado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo para tal fin, comparece por ante este Juzgado en fecha 17 de Junio del año 2011 la parte promovente, presentando a la Ciudadana: MARYURIS PEÑA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.087.708, en calidad de fotógrafo designada quien responde a la pregunta formulada por la abogado: TRINA YAMILDA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 94.936, de la siguiente manera:
1) Diga la experto si usted ratifica el contenido fotográfico que reposa en el expediente contentivo de imágenes capturadas en el momento de la ejecución de la medida de secuestro realizada por el Tribunal Ejecutor y de ser positiva su respuesta, indique la técnica que uso y el medio científico para obtenerlas.
Respuesta: Si, lo Ratifico, la técnica usada para tomar las fotos fue con una cámara fotográfica SONY, para la impresión, en conjunto con la computadora para la clasificación de cada una de ellas y con la impresora portátil de alta resolución o de mejor calidad. El medio científico para obtenerlas fue el revelado instantáneo.
En virtud de los antes evidenciado, en atención al Artículo 1427 del Código Civil, quien aquí juzga y por no presentarse oposición alguna a la anterior ratificación le da pleno valor probatorio.
- Con respecto a la prueba testimonial, evacuada por ante este Tribunal en fecha 17 de

Junio del año 2011, en el más estricto cumplimiento de lo contemplado por el máximo Tribunal de Justica de la República, en Sala de Casación Civil, expediente 98-757 del 24/03/2000 y expediente 00440 del 30/11/2000 donde en la primera se ratifica la doctrina de la sala de fecha 14/08/1991, donde se dejo establecido, que el juez, al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Asimismo la segunda sentencia antes mencionada, establece que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar pruebas de testigos, indicando así sea en forma resumida, la respuesta que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, Tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula como de las preguntas y los hechos que el sentenciador dan por demostrado con el testimonio.
En este sentido los Ciudadanos: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y ALI ARISTIDES RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 12.932.103 y V-6.882.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en la fecha ya indicada, impuestos de las generales de ley referentes a testigos, previo juramento de ley, y manifestando no tener impedimento alguno en declarar, respondieron separadamente ante el interrogatorio formulado por la abogada promovente de la manera siguiente:
1) Diga el testigo si conoce a los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA.
Respuesta 1: Si.
Respuesta 2: Si.
2) Diga el testigo si le consta que los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, son los propietarios del terreno que se litiga en este expediente.

Respuesta1: Si, el día de la compra los acompañe al registro.
Respuesta 2: Si, los acompañe el día de la negociación a retirar en el banco el dinero con el que pagaron.
3) Diga el testigo si conoce al Doctor Mario Parra.
Respuesta 1: El es vendedor, lo conocí el día que negociaban sobre el Terreno.
Respuesta 2: Si lo conozco, somos familia.
4) Diga el testigo si sabe donde está ubicado el inmueble.
Respuesta 1: Si, en la Calle Mariño entre Avenida Urdaneta y Avenida Puerto Cabello, Frente a la casa del Ciudadano: Ali Rodríguez.
Respuesta 2: Si, frente a mi casa.
5) Diga el testigo porque tiene el conocimiento tan preciso de la ubicación del inmueble.
Respuesta 1: Porque tengo un abasto en el Sector, a media cuadra.
Respuesta 2: Por los años que tengo viviendo allí pues, toda una vida.
6) Diga el testigo si el propietario ha podido acceder de manera libre al inmueble.
Respuesta 1: Hemos tratado de entrar en ocasiones y el Zorro Parra nos lo impide.
Respuesta 2: No ha podido, porque el Señor Rafael Parra se lo impide.
7) Diga el testigo si sabe cuál es el domicilio principal del Ciudadano: Rafael Parra, alias el Zorro.
Respuesta 1: Si se, vive en el Sector Centro del Municipio Montalbán, como referencia la calle de la Policía, a Tres cuadras del grupo escolar Antonio Herera Toro.
Respuesta 2: Si se, en el Sector Centro a Tres Cuadras del Colegio Herrera

Toro.
En virtud de los antes evidenciado, quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil.
Seguidamente y visto que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del accionante, cumplían los extremos exigidos en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil y amparándose en el Articulo 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado encontró suficientes las pruebas promovidas, y decreto conforme a derecho la Medida de Secuestro correspondiente al presente caso, a favor de la parte actora, y que una vez ejecutada la Medida se ordenara la Citación del querellado, Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, Venezolano; Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.345.649, y practicada esta, la causa quedaría abierta a Pruebas por Diez (10) días y concluido dicho lapso las partes presentarían dentro de los Tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los Ocho (08) días siguientes, dictaría Sentencia Definitiva. Para la práctica de la medida decretada, se comisiono suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a quien se le libro despacho con las inserciones correspondientes dando así fiel cumplimiento a lo contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reiteradamente ha considerado que el mecanismo del INTERDICTO RESTITUTORIO o Amparo a la Posesión según se trate, bien sea de Perturbación o de DESPOJO, es un mecanismo breve, célere y totalmente eficaz para proteger los derechos vulnerados a fin de asegurar el amparo a la posesión del querellante o restituirle de la misma.
En fecha 09 de Junio del año 2011, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el inmueble objeto de la presente Demanda, con el fin de practicar la Medida de Secuestro decretada en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo ordenado en autos, pero en ese estado, la Jueza del Tribunal Ejecutor antes mencionado, hace constar que se hizo presente el Querellado a quien se notifico de la misión del Tribunal, y el
mismo manifestó ser el dueño del terreno y en todo momento afirmo no vivir allí pero que no se sale del mismo hasta que no se haga presente su hermano Mario Parra que según es el responsable de todo lo que allí estaba pasando; aunado a ello se deja constancia de que en ese mismo acto se dedico a agredir físicamente a las partes involucradas así como a los abogados de la defensa, como se puede evidenciar en las resultas enviadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Resulta de suma importancia resaltar las consecuencias de la actitud del querellado al hacerse presente en la Ejecución de la Medida de Secuestro, pues el Código de Procedimiento Civil ha sido claro en cuanto a las formas de citación en su artículo 216 que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la Citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Queda en evidencia que el Ciudadano querellado al hacerse presente en el acto de Ejecución de la Medida de Secuestro, negándose a firmar e incluso, quedo debidamente citado, bajo la figura de la Citación Tacita, sin más formalidad; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 00-194 – 30/11/2000, ha resuelto: presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el Artículo 216 del código de procedimiento civil, conforme al cual:
“…Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
El presente caso que ocupa a este Tribunal, también esta figura de la citación presunta es perfectamente aplicable, y por tal motivo no se aprecia citación física o formal


alguna en el presente juicio, como tampoco se observa actuación alguna por la parte
demandada destinada a contestar la demanda, es decir existe una inactividad total por parte del querellado o por quien le represente en el presente caso, por lo que este Juzgado observa una clara confesión ficta, y al respecto el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En relación a lo anteriormente reseñado, el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Teoría General del Proceso en su página 112, nos define la contestación de la demanda, como el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, visto que en nuestro sistema jurídico el derecho de defensa, es un derecho cívico, de orden Constitucional inviolable en todo grado e instancia del proceso, así lo establece el Articulo 49 en su Numeral 1 de Nuestra Carta Magna.
Es inevitable observar, luego de revisado el anterior extracto, que la contestación de la demanda viene siendo es un acto procesal inherente al sujeto pasivo o demandado de un proceso judicial, ya que es de su único interés, a través de esa contestación, formular oposicion, oponer cuestiones previas, negarse, rechazar, contradecir, lo plasmado por el demandante en su escrito de demanda y así cumplir con esa Garantía Constitucional plasmada en nuestra Constitución.
En este sentido, la Sentencia numero 202, expediente número 99458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probaré el demandado que le favorezca, ni apreciare desvirtuadas las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
De lo antes transcrito, es de evidenciar que para que ocurra la confesión ficta del demandado se requieren ciertos requisitos concurrentes a saber, entre ellos:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación de la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda la señala el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de convenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho según lo plantea el ordinal tercero del Artículo 389 del código de procedimiento civil, perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados reproducidos en el libelo, perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiere acompañado el acto (art 429), y además, perdió también la oportunidad

del artículo 38 del código de procedimiento civil de discutir por exagerada la estimación y calor esta perdió el chance de oponer las cuestiones previas”. (CfrcabreraromeroJ.e: la confesión ficta. Revista de derecho probatorio número 12, p 3-31.
2) Que el demandado en el termino probatorio nada probare en el término que le favorezca: El alcance de la locución nada probare que le favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba quien entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Analizado el caso a luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil, el tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probo el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión del demandante no está nada contraria a derecho.
En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar todo de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.
III
En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con los Artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 340, 341, 699 del Código de Procedimiento Civil, 783 del Código Civil Venezolano, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad N° V- 15.007.084 y V- 15.995.685, asistidos en este Acto por la Abogada: TRINA YAMILDA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, contra el Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 1.366.012. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia:
- Se ordena al Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ya identificado, la restitución inmediata del inmueble descrito y objeto de la presente demanda que le fue despojado a los Ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, por ser estos últimos sus poseedores legítimos conforme se determino anteriormente en la presente decisión.
- Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años: Doscientos (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152°) de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

JLAC/Rivz
Exp: 1176-11