REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2011-000027
En fecha 7 de Julio de 2011, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Juez Superior LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante y Presidente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en acatamiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ejusdem, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2006-000268 consistente en solicitud de nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HINMEL GONZALEZ, actuando con la condición de abogado de Daniel Harmodio Lamas Daza.
Ingresada la incidencia al Despacho de esta Juez Tercera de la Sala 1, quien suscribe Dra. Nelly Arcaya de Landáez, le corresponde resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar decisión por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2006-000268, contentiva solicitud de nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HINMEL GONZALEZ, actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano Daniel Harmodio Lamas Daza; fundamentando su inhibición en la causal del numeral 7° del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Jueza Nro. 1 de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2006-000268, contentivo de solicitud de Nulidad, planteada de conformidad con el Art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Hinmel González, actuando en su condición de abogado de confianza del Ciudadano: Daniel Harmodio Lamas Daza, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en virtud de haber suscrito en condición de Jueza integrante de la Sala Nro.1 de esta Corte de Apelaciones, la decisión cuya nulidad se solicita de fecha 16 de abril del 2007. En virtud de tal circunstancia considera quien se inhibe, que el adelanto de opinión expuesto por quien suscribe, al haber conformado la Sala que dictó el pronunciamiento cuya nulidad se solicita, sobrellevan a una causa fundada en motivos graves, que pudieran afectar la imparcialidad del órgano decisor, razón por la cual esta Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, manifiesta su expresa voluntad de apartarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 16 de abril del 2007, marcada “A”. 2- Copia certificada del escrito de solicitud de nulidad de fecha 22 de junio del 2011 “B”. 3- Copia certificada del auto de entrada de la solicitud de nulidad a esta Sala, de fecha 27 de junio del 2011 marcado “C”. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente. En Valencia, a los seis días del mes de julio del 2011. La Jueza Inhibida…”
PRUEBAS APORTADAS
La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1-Copia certificada de la decisión de fecha 16 de abril del 2007, marcada “A”.
2- Copia certificada del escrito de solicitud de nulidad de fecha 22 de junio del 2011 “B”.
3- Copia certificada del auto de entrada de la solicitud de nulidad a esta Sala, de fecha 27 de junio del 2011 marcado “C”..
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 3° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:
“ “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en virtud de haber suscrito en condición de Jueza integrante de la Sala Nro.1 de esta Corte de Apelaciones, la decisión cuya nulidad se solicita de fecha 16 de abril del 2007. En virtud de tal circunstancia considera quien se inhibe, que el adelanto de opinión expuesto por quien suscribe, al haber conformado la Sala que dictó el pronunciamiento cuya nulidad se solicita,…”
Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, puesto que se trata de solicitud de nulidad de una decisión que la proponente suscribió como integrante de la Sala Primera en fecha 16 de abril de 2007; comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 ordinales 7° y 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón lo procedente es declarar con lugar la inhibición en análisis.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Juez que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Superior LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2006-000268. SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
JUEZ TERCERA DE LA SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario
Abg. Javier Córdova Medina
Se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 10:30 AM