REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2011-000030.
En fecha 11 de Julio de 2011, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Juez Superior LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante y Presidente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en acatamiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 ejusdem, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2011-000175 contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GALEA Y FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en el asunto Nro. GP11-P-2010-000924, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, mediante la cual se autorizo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, para que se ausente de su residencia, lugar este designado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal en Audiencia de presentación”.
Ingresada la incidencia al Despacho de esta Juez Tercera de la Sala 1, quien suscribe Dra. Nelly Arcaya de Landáez, le corresponde resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar decisión por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2011-000175, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Ciudadano PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GALEA Y FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en el asunto Nro. GP11-P-2010-000924, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, mediante la cual se autorizo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, para que se ausente de su residencia, lugar este designado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por ese Tribunal en Audiencia de presentación; fundamentando su inhibición en la causal del numeral 8° del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Jueza Nro. 1 de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2011-000175, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los Ciudadano PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GALEA Y FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en el asunto Nro. GP11-P-2010-000924, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, mediante la cual se autorizo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, para que se ausente de su residencia, lugar este designado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal en Audiencia de presentación”, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 8 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, en el supuesto de existir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, en virtud de haber suscrito en condición de Jueza integrante de la Sala Nro.2 Accidental de esta Corte de Apelaciones, la decisión de fecha 25 de mayo del 2011, en la que se resolvió recurso de apelación Interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA Y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena respectivamente. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, por lo que se repone la presente causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de fecha 16 de agosto de 2010. TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO.CUARTO: ANULA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado en fecha 24 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello el cual ante solicitud de aclaratoria presentado por la defensa del auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, Declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a su defendido”. Siendo las circunstancias particulares por las cuales me inhibo de conocer el presente asunto, que el pronunciamiento recurrido, se vincula íntimamente con el pronunciamiento ya emitido por esta Sala en el cual se “ANULA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, punto sobre el cual ya emití opinión al resolver el recurso GP01-R-2011-00023, igualmente sobreviniendo la coincidencia que a la Jueza Ruwuisela González Rojas, quien suscribe, en la oportunidad de decidirse el asunto GP01-R-2011-00023, declaro con lugar dos recursos interpuestos contra decisiones relacionadas con la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI, pronunciadas por la referida Jueza por inmotivadas, siendo que en el presente caso los Fiscales recurren contra decisión emitida en fecha 30 de septiembre del 2010 igualmente por inmotivada, siendo que en la anterior oportunidad en la decisión que dicto la Sala se le hizo la siguiente advertencia a la juzgadora a quo:”…Es deber de todo administrador de justicia, realizar el estudio de las peticiones de las partes, como observar el contenido de las disposiciones procesales a aplicar, a los fines de evitar nulidades como lo declarada en este fallo, por lo que se insta a que observe con detenimiento las instituciones procesales existentes y la obligatoriedad de explanar los razonamientos para sustentar lo que sea objeto de pronunciamiento, todo en aras de una sana administración de Justicia….” En virtud de tales circunstancias íntimamente vinculadas a las denuncias planteadas por la recurrente y a la decisión recurrida, considera quien se inhibe, que el adelanto de opinión expuesto por quien suscribe, al haber conformado la Sala que dictó los pronunciamientos de nulidad antes referidos, sobrellevan a una causa fundada en motivos graves, que pudieran afectar la debida imparcialidad del órgano decisor, razón por la cual esta Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, manifiesta su expresa voluntad de apartarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 2011, marcada “A”. 2- Copia 3- Copia certificada marcado “C”. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente. En Valencia, a los siete días del mes de julio del 2011.
La Jueza Inhibida. Laudelina Garrido Aponte”
PRUEBAS APORTADAS
La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1-Copia certificada de la decisión de fecha 25 de mayo del 2011, marcada “A”.
2- Copia certificada del recurso de apelación signado con el número GP01-R-2011-000175 marcada “B”.
3- Copia certificada del auto de entrada del recurso GP01-R-2011 a esta Sala marcado “C”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 3° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:
“ … Siendo las circunstancias particulares por las cuales me inhibo de conocer el presente asunto, que el pronunciamiento recurrido, se vincula íntimamente con el pronunciamiento ya emitido por esta Sala en el cual se “ANULA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO,…”
Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, de apelación sobre un punto en la cual la proponente emitió opinión al resolver el recurso GP01-R-2011-00023, estando estrechamente vinculada a la actual incidencia N° GP01-R-2011-000175; comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 ordinal 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón lo procedente es declarar con lugar la inhibición en análisis.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Juez que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Superior LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2011-000175. SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
JUEZ TERCERA DE LA SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Javier Córdova Medina
Se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 3:57 PM