REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 26 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000389
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE
Dio origen al presente asunto, según lo narrado por el Ministerio Público, los hechos acaecidos en fecha 02-09-2002, por los cuales se señala fallece la niña, (identidad reservada conforme al Art. 65 del L.O.P.N.N.A,), luego de haber sido sometido a una operación quirúrgica denominada hernioplastia umbilical, siendo que en virtud de lo antes expuesto, la representación fiscal acusó formalmente a los profesionales de la medicina LEONARDO JOSE LAPENTA DIAZ y HECTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Art. 411 del Código Penal vigente en concordancia con el Art. 217 de la L.O.P.N.N.A.
En fecha 13 de diciembre del 2010, la Jueza Octava de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Nancy Teresa Mora Gari, dictó decisión contentiva del siguiente pronunciamiento: “…declara con la lugar la excepción opuesta por el defensor privado Abogado Arístides Rubio, de conformidad con el articulo 28 ordinal 5to del C.O.P.P. y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal, por el transcurso de la prescripción extraordinaria o lapso de caducidad conforme al articulo 108 numeral 5to en concordancia del articulo 110 ejusdem, y de conformidad con el articulo 48 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 318 ordinal 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HECTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS, natural de Valencia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.044.963, de profesión u oficio médico anestesiólogo, hijo de Héctor Acuña y Luisa Sejas, domiciliado en: Urb. la Trigaleña, calle 126 residencias Murano piso 10 y apartamento 10, Valencia Edo. Carabobo y LEONARDO JOSE LAPENTA DIAZ natural de Valencia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1954, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.941, de profesión u oficio médico, hijo de Leonardo Lapenta y Carmen Díaz de Lapenta, domiciliado en: Valencia Urb. Las Clavellinas, calle las gardenias casa numero 93-A-101-B3, Edo. Carabobo, a quienes se les seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 217 de la L.O.P.N.N.A,. en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A....”
En fecha 22 de diciembre del 2010, el profesional del derecho Rafael Aguiar Guevara, actuando en el carácter de abogado querellante y de confianza del ciudadano: Gregorio José Lara González, interpuso recurso de apelación contra el fallo arriba mencionado.
En fecha 27 de diciembre del 2010, el abogado WILSON NIEVES HERRERA, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente presentó recurso de apelación contra el sobreseimiento decretado.
En fecha 17 de enero del 2011, el profesional del derecho Arístides Rubio Barranco, actuando en el carácter de defensor de confianza del Ciudadano: Leonardo Lapenta Díaz, da contestación escrita a los recursos de apelación interpuesto por el querellante y el representante del Ministerio Público.
Constituida la Sala, en fecha 10 de marzo del 2011, se dan por admitidos los recursos de apelación, posteriormente en fecha 11 de julio del 2011, se celebra la audiencia oral a los fines de oír los planteamientos de las partes y cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
SEGÚN EL ORDEN CRONOLOGICO DE INTERPOSICION
DE LA PARTE QUERELLANTE
El profesional del derecho Rafael Aguiar Guevara, en su condición de abogado querellante y de confianza del ciudadano Gregorio José Lara González, interpone recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 452 numeral es 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la denuncia de inmotivaciòn y violación de la Ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal, fundamentado en tres denuncias, las cuales se sintetizan en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
En este aparte primero denuncia la violación, por errónea interpretación de la ley, del artículo 110 del Código Penal, cuando la recurrida cuenta el supuesto vencimiento para darse la prescripción judicial desde el momento de los hechos. desconociendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 383 de fecha 18 de agosto de 2010, que en cuanto a la determinación del cómputo del lapso para declarar el sobreseimiento de una causa por prescripción judicial o extraordinaria, establece que este se computará a partir del momento en el cual el Ministerio Público consigna su acusación por ante Juez de Control considerando que es a partir de allí cuando el juicio puede darse en tiempo o retrasarse por causa imputables al sistema de justicia o al reo.
Igualmente señala que para decretarse la Prescripción Judicial de la Acción Penal, deben concurrir los siguientes supuestos:
1. El transcurso del tiempo del lapso ordinario de prescripción más la mitad del mismo contado a partir de la consignación de la acusación.
2. Que las causas de los diferimientos y el transcurso del tiempo no sean imputables al reo…”
Puntualiza que la novísima sentencia del Tribunal Supremo de Justicia aclara y declara, con precisión, cual es el momento a partir del cual, a los efectos de la prescripción Judicial, debe ser tomado en cuenta, v de forma clara, indubitada, fehaciente, declara que es a partir del momento de la consignación de la acusación fiscal por ante Juez de Control.
Seguidamente cita el contenido tomado de la sentencia 383 del 18 de agosto de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativa al tratamiento de la prescripción judicial, y concluye afirmando que: “…la sentenciadora incurrió en franca violación del artículo 110 del Código Penal, por errónea interpretación de la ley al haber decido el sobreseimiento por prescripción judicial o extraordinaria tomando como base en su cuenta el momento de los hechos (02 de septiembre de 2002) y no el momento en el cual fue consignada la acusación fiscal el 01 de septiembre de 2006 De haberlo hecho este sentido todavía no hubiese podido declarar la prescripción la cual no se cumpliría sino hasta el 01 de marzo de 2010, a reserva, como explico en el siguiente aparte, que las prolongaciones fueron por causa imputables al reo.
En este sentido, solicita sea declarada y se anule la sentencia de la recurrida y se deje sin efecto el sobreseimiento declarado.
Segunda Denuncia:
Igualmente denuncia la violación de ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal y por ilogicidad manifiesta y ausencia de motivación en lo relativo a su segundo aparte, en virtud que la Jueza incurre la falta de motivación manifiesta porque, a pesar de haber realizado una relación clara y concisa de todos los diferimientos, anotando que ellos lo fueron por causa imputables a los acusados y/o a sus abogados defensores, igualmente declaró el sobreseimiento de la causa, considerando que la jueza recurrida, luego de explanar, con detalle, todos y cada uno de los diferimientos ha debido dar cuenta de que los mismos, en un 90% de los casos lo fueron por causas imputables a los imputados; y ello la imposibilitaba para declarar el sobreseimiento de la causa.
Tercera denuncia:
Señala que la sentenciadora toma el tiempo total transcurrido y luego, genéricamente, resta el tiempo dilapidado al total general. Al hacerlo resta del tiempo total, y de manera conjunta, el tiempo transcurrido debido a causas imputables al reo y al sistema judicial. Denunciando la errónea aplicación de la ley por cuanto el artículo 110 del Código Penal, se refiere a si existen o no causas de atraso imputables al reo, y en nuestro caso es fácil demostrar que, debido a causas imputables a los acusados, el juicio se atrasó por mas de dos años. Es por ello que solicita pronunciamiento expreso en esta materia, porque simplemente se debió analizar, como de hecho consta en el expediente, que sí existen causas imputables al reo, por lo que la prescripción extraordinaria de forma integral no puede ser declarada y así los solicito en el pronunciamiento de esta Sala de Apelaciones.
Solicita con base en los artículos 452, 456, y 457 de la ley adjetiva penal, la anulación de la sentencia recurrida revocando el sobreseimiento declarado y ordenando la realización de nueva audiencia preliminar, con juez diferente a la recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho ABG. WILSON NIEVES HERRERA, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta formal, recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 452 numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en denuncia de inmotivaciòn y la Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal, basado en las denuncias que seguidamente se resumen: :
Primera: Denuncia la falta de motivación de la sentencia, publicada en fecha 13 de diciembre del 2010, toda vez que no tomó en cuenta las causas por las cuales no se había celebrado la audiencia preliminar estando presente en este punto concreto el vicio de la inmotivación de la sentencia, puntualizando que los difirimientos reiterados imputables en este caso a la defensa y a sus defendidos, no tienen justificación, por lo que a esta situación jurídica no le seria aplicable la extinción de acción penal, lo cual conculca a su criterio el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5.
Segunda: Igualmente denuncia que la recurrida no hizo el computo adecuado para la aplicación de la extinción de la acción penal por el transcurso de la prescripción extraordinaria o lapso de caducidad conforme al articulo 108 numeral quinto en concordancia con el articulo 110 ejusdem, y de conformidad con el articulo 48 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 318 ordinal 3ero este ultimo Código Orgánico Procesal Penal, citando al efecto la sentencia Nº 383 del 18 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Promueve como pruebas, a los efectos de demostrar las razones y circunstancias del presente recurso de apelación, acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 30-11-10,la cual consta en el expediente, igualmente ofrece como prueba, todos los actos de diferimientos, de audiencia preliminar los cuales consta en el expediente, y por ultimo constante de 7 folios útiles diligencias de investigación así como declaración del ciudadano Leonardo Lapenta Díaz asistido de Abogados, previa Juramentación todas con fecha del año 2006.
Finalmente se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar, por toda razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo de tener como consecuencia, la Nulidad de a sentencia recurrida, para que esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, tanto al Ministerio Publico como a la victima, y en su lugar ordene la celebración de Una nueva audiencia, donde se e garanticé el debido proceso, y el Derecho a la Defensa tanto al Ministerio Publico como a la victima.
CONTESTACION DE LA DEFENSA
El abogado Arístides Rubio Barranco, en su carácter de abogado de confianza del Ciudadano Leonardo José Lapenta Díaz, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, denunciando la improcedencia de los motivos aducidos, palabras mas o palabras menos, en los siguientes términos:
Señala que el Tribunal de Control No. 8, verificó el lapso de tiempo transcurrido desde la ocurrencia del presunto hecho punible hasta la fecha de la audiencia preliminar en conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, igualmente en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia No. 069, de fecha 14 de marzo del 2006, con ponencia de Magistrado Miriam Del Valle Morandi Mijares, considerando improcedente la infracción denunciada de violación o errónea aplicación artículo 110 del Código Penal.
Advierte que la Jueza de Control Nro. 08, hizo un análisis de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el mismo Tribunal, dejando constancia expresamente del lapso de tiempo transcurrido como consecuencia directa de los diferimientos atribuibles a las partes y al mismo Tribunal, el cual al ser verificado, resulto se de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días, igualmente dejo constancia de aquellos diferimientos no imputables o atribuibles a los imputados o a su defensa técnica, en razón de no constar en el asunto las resultas de las respectivas boletas de notificación.
Señala además que desde 02 de septiembre del 2002, hasta la fecha del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, el 17 de Febrero del 2006 aducido por el propio representante del Ministerio Público, había transcurrido un lapso de tiempo superior al de prescripción ordinaria aplicable conforme al artículo 108.5 Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS, por lo que, pare indicada fecha de imputación, la acción penal ya este evidentemente prescrita (prescripción ordinaria), lo cual solicitado oportunamente por esta representación.
Finalmente señala que debe entenderse pues, de conformidad a jurisprudencia invocada, que al momento de verificarse prescripción y, más aun, cuando, como en el presente caso, alegada formalmente, debe el Tribunal proceder a emitir correspondiente pronunciamiento previamente a cualquier pronunciamiento, pues de lo contrario, incurriría en una subvención del orden legal establecido.
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser a todas luces IMPROCEDENTE.
El abogado Arístides Rubio Barranco, en su carácter de abogado de confianza del Ciudadano Leonardo José Lapenta Díaz, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Señala que el Tribunal de Control, como es su deber, en primer lugar verificó el lapso de tiempo transcurrido desde la ocurrencia del presunto hecho punible hasta la fecha de la audiencia preliminar, en conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal; en segundo lugar realizó sumatoria de todos y cada uno de los diferimientos producidos en la presente causa que fueron imputables a los imputados autos, a su defensa técnica o al mismo tribunal y, en tercer lugar constató que al restarle el indicado lapso, al tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del presunto hecho punible, hasta la presente fecha, había transcurrido un lapso de tiempo que superaba con creces, el lapso de prescripción extraordinaria aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° correspondencia con el artículo 110 primer aparte del Código Penal. Considerando que en razón de lo anterior, es totalmente improcedente infracción denunciada de falta de motivación de la sentencia así lo solicito formalmente sea declarado por la Corte Apelaciones en la sentencia a dictar.
Advierte en cuanto al segundo motivo de la apelación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se limita a mencionar que la recurrida, constituye una sentencia violatoria a los artículos 1, 12, 13, 19 y del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sin señalar el por qué de su aseveración, lo cual es contrario y está evidentemente reñido con lo previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ''el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo c sus fundamentos y la solución que se pretende".
Denuncia que la recurrente pareciera confundir la prescripción ordinaria de la acción penal, con la llamada prescripción extraordinaria o judicial decretada por el Tribunal de Control en el presente caso, argumentando que los actos procesales como la citación del imputado o su declaración como tal y las diligencias realizadas por la defensa del Imputado, son actos que interrumpen la prescripción, considerando que para la fecha del mencionado acto de imputación, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, el 02 de septiembre de 2002, ya había transcurrido lapso de tiempo superior al de la prescripción ordinaria aplicar conforme al artículo 108.5 del Código Penal, es decir, TRES 03 AÑOS, por lo que, para la fecha de la imputación formal, 17 de Febrero del 2006, la acción penal ya estaba evidentemente prescrita, prescripción ordinaria.
Destaca Que el Tribunal Control dictó el sobreseimiento de la causa en virtud de haber verificado, no la prescripción ordinaria, sino la prescripción extraordinaria, también llamada prescripción judicial, caducidad de la acción, es decir, el transcurso del tiempo previsto en artículo 108.5 del Código Penal , aplicable en presente caso, más la mitad del mismo en conformidad artículo 110, primer aparte del indicado código sustantivo penal sin culpa del imputado, la cual NO ES SUCEPTIBLE INTERRUPCIÓN, circunstancia ampliamente estudiada analizada por el Tribunal de Control No. 08 al momento de realización de la audiencia preliminar.
Estima que las consideraciones del Tribunal guardan perfecta armonía con las normas constitucionales y procesales que rigen el proceso penal venezolano, por lo que estaba en la obligación de verificar, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, que la misma no estuviera viciado de algunos de los obstáculos de la prosecución penal, como lo es que la acción penal no estuviere evidentemente prescrita.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la función que le corresponde de garantizar la supremacía y efectividad de las normas principios constitucionales, conforme lo establecido en el Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido, mediante distintas decisiones, que la prescripción de la acción penal es materia de orden público; así, entre otras en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2002, expediente Nro. 936, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Debe entenderse pues, en conformidad a jurisprudencia invocada, que al momento de verificarse prescripción y, más aun, cuando, como en el presente caso, alegada formalmente, debe el Tribunal proceder a emitir correspondiente pronunciamiento previamente a cualquier otro pronunciamiento, pues de lo contrario, incurriría en una subversión del orden legal establecido.
En razón de lo anterior, resulta igualmente, improcedente la infracción denunciada de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así lo solicito formalmente sea declarado por la Corte Apelaciones en la sentencia a dictar.
Solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser a todas luces improcedente.
DE LA DECISION RECURRIDA
PUNTO PREVIO.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:
Una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal procedió como punto previo a emitir pronunciamiento, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada, Abg. ARISTIDES RUBIO, conforme a lo establecido en el Art. 28 ordinal 5° del COPP, referente a la extinción de la acción penal.
De esta forma, el tribunal realizó una relación de las actuaciones judiciales que constan en las actuaciones, para su comparación con los lapsos de tiempos trascurridos desde el momento de la perpetración del hecho punible, y ello es así atendiendo a las decisiones emanadas del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indican:
(…omissis…)
En consecuencia, por ser materia de orden publico lo referente al tema de la prescripción de la acción penal, es por que el juez de control esta en la obligación de verificar antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, que dichos lapsos (Ordinaria o caducidad), no hayan transcurrido fatalmente, so pena de nulidad absoluta de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP..
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial ha establecido una diferencia procesal respecto a la prescripción ordinaria, prevista en el Art. 108 del Código Penal, que es susceptible de interrupción, respecto del lapso de caducidad el cual se encuentra previsto en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual no es susceptible de ininterrupción.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que la “prescripción de la acción penal, es la extinción por el transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el Art. 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el Art. 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
Art. 110. Se interrumpirá el curso de prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”. (Negrillas del Tribunal). (Sentencia de fecha 14-03-2006. Expediente Nro. 05-526, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se destaca:
“ El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el Art. 110, prescripción (…) y este termino no puede no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso penal por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien se le sentencia, lo que puede causal la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa…”. (Negrillas de esta Salal).
Por consiguiente, no siendo susceptible de interrupción el lapso de caducidad o prescripción extrajudicial, el Tribunal debe entonces determinar si los supuestos establecido el ultimo aparte del Art. 110 del Código Penal, se encuentran debidamente configurados; como lo es en primer termino que si por el mismo tiempo establecido para la prescripción ordinaria, más la mitad de dicho tiempo, la presente causa se ha diferido por motivos que no sean imputables a la actuación de los imputados o su defensa, sino únicamente a la dilación procesal como consecuencia de la paralización de la causa (Negrillas de la Sala)
De esta forma el tribunal procedió a verificar cada una de las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, dejando primeramente constancia, que los hechos ocurrieron el 02-09-2002; ya que para computar el termino de la caducidad o prescripción judicial, debe tomarse en cuenta lo establecido en el Art. 108 del Código Penal (antes Art. 109), en cuanto a que dicho termino debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible. Igualmente se deja constancia que:
Se constato que la acusación fue interpuesta por el Ministerio Público en fecha 01-09-2006;
Que el tribunal en fecha 19-09-2006 fijó en su primera oportunidad la realización de la audiencia preliminar para el día 18-10-2006;
Que en fecha 19-09-2006 la parte querellante interpuso acusación particular;
Que en fecha 18-10-2006 la audiencia preliminar, se difiere por la incomparecencia de los imputados y la defensa por lo que se fija nuevamente para el 23-01-2007;
Que en fecha 23-01-2007 no compareció el imputado Alejandro acuña Seijas quien fue debidamente notificado y su defensor privado por lo que se difiere la audiencia preliminar para el día 03-04-2007;
Que en fecha 03-04-2007 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa del imputado Héctor Alejandro acuña quienes se encontraban debidamente notificados por lo que se difiere para el día 07-05-2007;
Que el día 07-05-2007 el tribunal de la causa difiere la audiencia por la necesidad de realizar la misma en una sala más grande fijándola nuevamente para el día 10-08-2007 donde todas las partes asistieron y quedaron debidamente notificadas;
Que el 10-08-2007 se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia del abogado Ángel Jurado Machado quien consigno escrito solicitando el diferimiento por encontrarse en otra audiencia, sin constar en las actuaciones las pruebas que así lo acrediten, por lo que se fija la audiencia preliminar para el día 11-10-2007;
Que el 11-10-2007 se difiere la audiencia por lo avanzado de la hora para el día 28-01-2008 dejando constancia de la presencia de todas las partes.
Que el 28-01-2008 se difiere por que la Juez de la causa, se encontraba presidiendo el tribunal para ese momento, se encontraba en consulta medica dejando constancia de la presencia de todas las partes, por lo que se difiere para el día 21-05-2008.
Que el día 21-05-2008 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada Abg. Arístides Rubio, fijándose nuevamente para el día 25-06-2008;
Que en fecha 25-06-2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar tal como se evidencia del acta que corre inserta en las actuaciones;
Que en fecha 30-06-2008 se publico la sentencia que decreto el sobreseimiento de la presente causa;
Que en fecha 11-07-2008 la representación fiscal y la parte querellante interponen recurso de apelación de la decisión;
Que en fecha 28-07-2008 la defensa privada Abg. Arístides Rubio da contestación a dicha apelación;
Que en fecha 17-09-2008 la defensa Abg. Ángel Jurado da contestación al recurso de apelación;
Que en fecha 05-11-2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto;
Que en fecha 28-11-2008 la parte querellante se da por notificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones;
Que en fecha 05-12-2008 el representante del Ministerio Público interpone recurso de casación;
Que en fecha 08-12-2008 la parte querellante interpone recurso de casación;
Que en fecha 13-11-2009 se publica la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y la parte querellante;
Que en fecha 24-02-2010 la Corte de Apelaciones de este circuito anula la decisión emanada de la Juez Octavo de control (en su momento) reponiendo la causa a los fines de que se celebre la audiencia preliminar nuevamente;
Que en fecha 22-04-2010 recibe esta juzgadora la presente causa proveniente de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal;
Que en fecha 19-05-2010 se estampo auto en las actuaciones fijando audiencia preliminar para el 01-06-2010, que en esta misma fecha se difiere por la incomparece los imputados y su defensa privada, no pudiendo corroborar que estuviesen debidamente notificadas, por lo que se fijo para el 05-08-2010, en esta fecha se difiere por la incomparecencia de la defensa privada quienes se encontraban debidamente notificados, y de los imputados quienes no fueron debidamente notificados, por lo que se fijo nuevamente para el día 10-11-2010 en esta fecha se difiere por la incomparecencia del Abg. Ángel Jurado, quien solicito previamente el diferimiento de la audiencia, sin embargo, no presento constancia que acredite su asistencia a otros actos, por lo que se ordeno notificar al mismo vía telefónica para la realización de la audiencia pautada para el día 30-11-2010.
En consecuencia este tribunal una vez realizada la sumatoria de todos los diferimientos de la audiencia preliminar, tal y como se encuentran descritos en el presente auto, pudo constatar que trascurrieron efectivamente un lapso de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, así como también, debe dejar constancia que transcurrió, como consecuencia de la paralización de la presente causa debido a las incidencia recursivas, un lapso de UN 01 AÑOS 09 MESES Y 28 DÍAS.
Así las cosas, si se realiza la operación matemática partiendo del termino medio de la pena, la cual es de DOS AÑOS (02) y NUEVE (09) MESES, aunado al transcurso del termino de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo, tenemos entonces que el termino legal para verificar el transcurso del lapso correspondiente a la prescripción extrajudicial o lapso de caducidad, es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° en concordancia con el articulo 110 del Código Penal vigente.
De ser así, siendo que el hecho punible presuntamente se perpetro en fecha 02-09-2002, es por lo que para el día 01-12-2010, habían transcurrido OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, termino este al cual debe restarse el termino correspondiente a los diferimientos imputables a las partes y al Tribunal, el cual es de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia, transcurrieron efectivamente del lapso de caducidad o prescripción extraordinaria, el tiempo SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, termino este superior al lapso requerido por disposición de ley para verificar el cumplimiento del termino de la caducidad o prescripción extraordinaria. (subrayado y negrilla de la Sala)
Por consiguiente, este tribunal en estricto apego a las normas constitucionales y procesales que rigen el proceso penal venezolano, debe verificar que la acusación interpuesta no se encuentre viciada, de alguno de los obstáculos de la prosecución penal, es por ello que este Tribunal al constatar que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que procedió a imponer nuevamente a los imputados HECTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS Y LEONARDO JOSE LAPENTA DIAZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, en cuanto a que si bien es cierto que el tribunal ha podido constatar el transcurso del lapso de caducidad, las partes específicamente los imputados, pueden renunciar a ello para que continué el proceso, por lo que este tribunal debe dejar constancia de lo expresado por los referidos imputados, quienes expresaron su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: HECTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS, natural de Valencia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.044.963, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de Héctor Acuña y Luisa Seijas, domiciliado en: Urb. La trigaleña, calle 126 residencias Murano piso 10 y apartamento 10, valencia Edo. Carabobo, quien y expuso:” Acepto la caducidad impuesta por el tribunal, y quiero ratificarle que en los 8 años no he recibido una notificación”. Seguidamente, se identifico el imputado LEONARDO JOSE LAPENTA DIAZ natural de Valencia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1954, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.941, de profesión u oficio medico, hijo de Leonardo Lamenta y Carmen Díaz de Lapenta, domiciliado en: Valencia Urb. Las Clavellinas, calle las gardenias casa numero 93-A-101-B3, Edo. Carabobo, quien expuso:”Igualmente acato la caducidad de la causa y quiero dejar constancia que las pocas veces que no asistí a los actos fue por que no recibí boleta de notificación”.
DISPOSITIVA:
Vista la manifestación de voluntado de los imputados este Tribunal de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara con la lugar la excepción opuesta por la defensa privada Abogado ARÍSTIDES RUBIO, de conformidad con el articulo 28 ordinal 5to del COPP, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA COMO CONSECUENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso de la prescripción extraordinaria o lapso de caducidad conforme al articulo 108 numeral 5to en concordancia del articulo 110 ejusdem, y de conformidad con el articulo 48 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HECTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS, natural de Valencia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.044.963, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de Héctor Acuña y Luisa Sejas, domiciliado en: Urb. la Trigaleña, calle 126 residencias Murano piso 10 y apartamento 10, valencia Edo. Carabobo y LEONARDO JOSE LAPENTA DIAZ natural de Valencia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1954, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.920.941, de profesión u oficio medico, hijo de Leonardo Lamenta y Carmen Díaz de Lapenta, domiciliado en: Valencia Urb. Las Clavellinas, calle las gardenias casa numero 93-A-101-B3, Edo. Carabobo, a quienes se les seguía la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Art. 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA. Se ordenó agregar a los autos los folios que fueran consignados en original por el ministerio Público en esta audiencia así como acordar las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia, se cumplieron las garantías procesales que asisten a cada una de las partes las cuales se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión no impide que la victima que pueda intentar las acciones legales ante otras instancias judiciales o administrativas. Regístrese, publíquese y déjese copia….”
Competencia
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa como mas adelante se detallara, que el recurso de apelación contra sentencia que nos ocupa, fue interpuesto por el representante del Ministerio Público y el Querellante, contra decisión de Sobreseimiento por Prescripción Judicial de la Acción Penal, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre del 2010; siendo que a la luz del Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” Asi se declara.
Puntualizado lo anterior advierte la Sala, que tanto el representante del Ministerio Público, como el Querellante arriba identificados, interponen recurso de apelación conforme a lo establecido en el Articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que decretó el “Sobreseimiento por Prescripción Judicial de la Acción Penal”, en base a argumentos comunes, los cuales se pueden resumir en las siguientes denuncias:
1- Conforme al articulo 452.2 de la ley adjetiva penal, denuncian infracción de ley por errónea interpretación del articulo 110 del Código Penal, cuando la recurrida cuenta el supuesto vencimiento para darse la prescripción judicial desde el momento de la ocurrencia de los hechos.
2- Igualmente denuncian, conforme al articulo 452.2 de la ley adjetiva penal, infracción de ley por errónea interpretación del articulo 110 del Código Penal y conforme al Articulo 452.4 ilogicidad manifiesta y ausencia de motivación respecto del segundo aparte del articulo 110 del Código Penal, considerando que la recurrida incurre en vicios en la motivación en virtud de que a pesar de haber realizado una relación clara y concisa de todos los diferimientos devenidos en el asunto y considerar que ellos fueron imputables a los acusados y o a los defensores, igualmente declaró la procedencia del sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción judicial de la acción penal.
3- Finalmente considera el querellante que la juzgadora incurrió en infracción de derecho respecto al articulo 110 del Código Penal, cuando restó del tiempo total transcurrido para decretar la prescripción, el tiempo dilapidado, “imputable a las partes y al tribunal”, siendo que de existir causas de dilación imputables al justiciable o a su defensa no es procedente la prescripción judicial.
Frente a dichos planteamientos la defensa rechaza los vicios alegados por el Ministerio Publico y el Querellante, estimándolos improcedentes, en virtud de las consideraciones que seguidamente se resumen:
Fundamentalmente señala en descargo que el Tribunal de Control, como es su deber, “en primer lugar verificó el lapso de tiempo transcurrido desde la ocurrencia del presunto hecho punible hasta la fecha de la audiencia preliminar, en conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal; en segundo lugar realizó sumatoria de todos y cada uno de los diferimientos producidos en la presente causa que fueron imputables a los imputados autos, a su defensa técnica o al mismo tribunal y, en tercer lugar constató que al restarle el indicado lapso, al tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del presunto hecho punible, hasta la presente fecha, había transcurrido un lapso de tiempo que superaba con creces, el lapso de prescripción extraordinaria aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° correspondencia con el artículo 110 primer aparte del Código Penal”. Considerando que en razón de lo anterior, es totalmente improcedente infracción denunciada de falta de motivación de la sentencia así lo solicito formalmente sea declarado por la Corte Apelaciones en la sentencia a dictar.
Igualmente argumenta que los recurrentes confunden la prescripción ordinaria de la acción penal, con la llamada prescripción extraordinaria o judicial la cual no es susceptible de de interrupción, que en el presente caso incluso operó la prescripción ordinaria. Destacando que la prescripción es materia de orden publico.
Estima que las consideraciones del Tribunal guardan perfecta armonía con las normas constitucionales y procesales que rigen el proceso penal venezolano, por lo que estaba en la obligación de verificar, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, que la misma no estuviera viciado de algunos de los obstáculos de la prosecución penal, como lo es que la acción penal no estuviere evidentemente prescrita. Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser a todas luces improcedente.
Premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Siendo que en atención a lo anteriores planteamientos, antes de proceder a resolver el fondo de lo planteado, la Sala considera pertinente partir de las siguientes premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales en relación a la Institución de la Prescripción, para luego abordar el tema de la prescripción Judicial que es el punto en concreto que nos corresponde examinar para resolver el presente recurso.
Así del estudio realizado se colige como premisa fundamental que en el proceso judicial, concretamente en el proceso penal, el transcurso del tiempo surte sus efectos, surgiendo como consecuencia de ello, el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual no solo pone fin a la acción penal, sino a la condena o sanción. A este respecto el eminente procesalista Francesco Carrara, estima que: “La prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción, con la advertencia para el maestro Pisano, que modo político, son aquellos en virtud de los cuales la Ley Extingue la acción penal, aun cuando esta no haya alcanzado su fin y todavía sea posible alcanzarlo” (prescripción de la Acción Penal. 1985. Gonzalo Rodríguez Corro. Pág. 21.
Igualmente destaca el maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su Libro Lecciones de Derecho Penal, Quinta edición, Caracas. 1987, de un modo muy didáctico y sencillo que:
“La Acción Penal prescribe, es decir se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido.
Que la prescripción de la acción penal es de naturaleza extintiva, liberatoria”.
Considerando que: “En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas, o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, la otra, que justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y el reconocido por la ley, como presunción invencible, iure et de de iure (“El tiempo olvida todo”). (Mendoza T.)”.
En este contexto introductoria de conocimientos, tenemos que dentro de nuestro proceso penal, la institución de la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en nuestra ley sustantiva penal, en sus artículos 108, 109 y 110, siendo que en los dos primeros artículos nombrados se regula la prescripción ordinaria la cual comienza a computarse a partir de los hechos, siendo susceptible de interrupción por actos precisos determinados en la ley y en el articulo 110 del Código Penal, se encuentran los dispositivos que regulan la prescripción judicial, la cual se comenzara a computar a partir del tiempo que mas adelante se detallará en virtud de la distinta doctrina jurisprudencial existente al respecto, la cual no es susceptible de interrupción, no obstante, no hay discrepancia en que la misma, no opera si el retardo que la ocasiona deviene de la conducta del justiciable o de su defensa.
Considerándose que de lo antes planteado, se puede colegir que existen dos tipos de prescripción de la acción penal, la denominada prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, instituciones que se encuentran reguladas en nuestra ley sustantiva penal, en los siguientes términos:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Ahora bien, siguiendo con el presente esquema introductorio, resulta pertinente destacar que la doctrina jurisprudencial, por su parte ha establecido respecto a la institución de la prescripción ordinaria y judicial, en términos que se han mantenido en el tiempo lo siguiente:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
En atención a la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 383, del 18 de agosto del 2010, decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”. Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000.
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Con relación a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la Sala Penal indica, que la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido en principio por la doctrina jurisprudencial, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que como mas adelante se detallara la doctrina jurisprudencial le ha dado distinto tratamiento a la prescripción Judicial, coincidiendo la misma en que este tipo de prescripción no se interrumpe y que esta opera o se hace procedente “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo….” (Subrayado de la Sala)
DE LA RESOLUCION
Teniendo en cuenta el anterior panorama doctrinario, legal y jurisprudencial la Sala procederá a resolver las denuncias planteadas por los recurrentes en forma común por la coincidencia de sus planteamientos, siendo la primera denuncia a resolver, la relativa a la violación de ley por errónea interpretación del Art. 110 del Código Penal, cuando la recurrida cuenta el vencimiento para darse la prescripción judicial desde el momento de los hechos, considerando el Ministerio Público y el querellante que el lapso para declarar la prescripción judicial debe computarse a partir de la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Pùblico invocando para ello la sentencia Nro. 383 de fecha 18-08-2010 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que respecto a esta primera denuncia el primer problema jurídico relevante a resolver se centrara en determinar ¿A partir de que momento debe computarse el lapso para determinar la prescripción judicial de la acción penal a los fines de verificar si ciertamente operó o no la prescripción judicial de la acción penal, resultando igualmente relevante determinar, si en la producción de dicho lapso, incidió o no la conducta del justiciable o su defensa?
Respecto al primer punto de apelación, relativo al momento a partir del cual se comienza a computar el lapso para determinar la prescripción judicial de la acción penal, en la decisión recurrida tenemos lo siguiente:
“…De esta forma el tribunal procedió a verificar cada una de las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, dejando primeramente constancia, que los hechos ocurrieron el 02-09-2002; ya que para computar el termino de la caducidad o prescripción judicial, debe tomarse en cuenta lo establecido en el Art. 108 del Código Penal (antes Art. 109), EN CUANTO A QUE DICHO TERMINO DEBE COMPUTARSE DESDE EL DÍA EN QUE SE PERPETRÓ EL HECHO PUNIBLE….”
Igualmente señala la recurrida que la pena media aplicable al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, es de dos años y nueve meses, procediendo a realizar una relaciòn cronologica de los diferimientos ocurridos en el presente asunto, para luego arribar a la siguiente motivación::
“…En consecuencia este tribunal una vez realizada la sumatoria de todos los diferimientos de la audiencia preliminar, tal y como se encuentran descritos en el presente auto, pudo constatar que trascurrieron efectivamente un lapso de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, así como también, debe dejar constancia que transcurrió, como consecuencia de la paralización de la presente causa debido a las incidencia recursivas, un lapso de UN 01 AÑOS 09 MESES Y 28 DÍAS.
Así las cosas, si se realiza la operación matemática partiendo del termino medio de la pena, la cual es de DOS AÑOS (02) y NUEVE (09) MESES, aunado al transcurso del termino de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo, tenemos entonces que el termino legal para verificar el transcurso del lapso correspondiente a la prescripción extrajudicial o lapso de caducidad, es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° en concordancia con el articulo 110 del Código Penal vigente.
De ser así, siendo que el hecho punible presuntamente se perpetro en fecha 02-09-2002, es por lo que para el día 01-12-2010, habían transcurrido OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, termino este al cual debe restarse el termino correspondiente a los diferimientos imputables a las partes y al Tribunal, el cual es de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia, transcurrieron efectivamente del lapso de caducidad o prescripción extraordinaria, el tiempo SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, termino este superior al lapso requerido por disposición de ley para verificar el cumplimiento del termino de la caducidad o prescripción extraordinaria….” (subrayado y negrilla de la Sala)
Concretado los puntos de decisión de la recurrida, contrastados con la primera denuncia, esta Sala a los fines de resolver el punto controvertido procedió a revisar la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional y Sala Penal en relación a partir de que momento se comienza a computar el lapso para determinar la prescripción judicial, en virtud de los planteamientos de las partes en sus escritos de apelación y en el momento de producirse la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, oportunidades en las cuales se citaron, los criterios que consideran que el lapso para computar la prescripción se computa al momento de los hechos, lo que consideran que el lapso para computar la prescripción se computa a partir de la presentación del acto conclusivo y finalmente doctrina jurisprudencial referida por la defensa en audiencia y encontrada por esta Sala, de data mas reciente y emanada de la Sala Constitucional, que establece que “la prescripción judicial se comenzara a computar a partir del acto de imputación, es decir desde el memento que el sujeto es individualizado como imputado”, Sala Constitucional, Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, exp. 10-0468 de fecha 15 de febrero del 2011; Considerando quienes deciden que lo ajustado a derecho es acogerse a este ultimo criterio, en el cual se establece: “ la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado…”, por emanar de la Sala Constitucional como máximo interprete de las normas y por ser la de data mas reciente, inclusive a los fines de producir una unificación en lo criterios y decisiones; advirtiendo y considerando en consecuencia que la decisión jurídica recurrida no se ajusta a derecho, ni al reciente criterio emanado de la Sala Constitucional, al hacer el computo para determinar la precedencia o no de la prescripción judicial a partir de los hechos, lo que conlleva a que se declare Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Querellante denunciando la infracción del articulo 110 del Código Penal.
Aunado a lo anterior y ya en lo atinente a la segunda denuncia la cual ciertamente se encuentra muy vinculada a la primera, ciertamente como lo señala la ley, la doctrina y la jurisprudencia, la prescripción judicial no es susceptible de interrupción, criterio sobre el cual no hay divergencia alguna ni por la doctrina, ni la jurisprudencia, ni las partes, no obstante tampoco hay divergencia cuando la ley señala que la prescripción judicial no opera cuando el retardo es imputable al justiciable y a su defensa “si la dilación es atribuible al reo o a su defensa, el lapso extintivo no corre” Sala Constitucional. Sent, 1118, de fecha 25 de junio del 2001, caso Rafael Alcantara, ratificada por las sentencias Nro. 1089-2006 y Nro. 1177-2010, al igual que se infiere de otras decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal de la República, en las cuales luego de realizarse un análisis detallado de cada una de las causas de diferimientos, se procede a revisar si los motivos de retardo devenidos en el asunto, son imputables al justiciable o a su defensa para así poder arribar a la determinación de si procede o no la prescripción judicial.
En este sentido se advierte del contenido de la decisión recurrida que la Jueza A-quo, realizó un análisis detallado de todas las causas que incidieron en el retardo acaecido en los siguientes términos:
Se constato que la acusación fue interpuesta por el Ministerio Público en fecha 01-09-2006;
Que el tribunal en fecha 19-09-2006 fijó en su primera oportunidad la realización de la audiencia preliminar para el día 18-10-2006;
Que en fecha 19-09-2006 la parte querellante interpuso acusación particular;
Que en fecha 18-10-2006 la audiencia preliminar, se difiere por la incomparecencia de los imputados y la defensa por lo que se fija nuevamente para el 23-01-2007;
Que en fecha 23-01-2007 no compareció el imputado Alejandro acuña Seijas quien fue debidamente notificado y su defensor privado por lo que se difiere la audiencia preliminar para el día 03-04-2007;
Que en fecha 03-04-2007 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa del imputado Héctor Alejandro acuña quienes se encontraban debidamente notificados por lo que se difiere para el día 07-05-2007;
Que el día 07-05-2007 el tribunal de la causa difiere la audiencia por la necesidad de realizar la misma en una sala más grande fijándola nuevamente para el día 10-08-2007 donde todas las partes asistieron y quedaron debidamente notificadas;
Que el 10-08-2007 se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia del abogado Ángel Jurado Machado quien consigno escrito solicitando el diferimiento por encontrarse en otra audiencia, sin constar en las actuaciones las pruebas que así lo acrediten, por lo que se fija la audiencia preliminar para el día 11-10-2007;
Que el 11-10-2007 se difiere la audiencia por lo avanzado de la hora para el día 28-01-2008 dejando constancia de la presencia de todas las partes.
Que el 28-01-2008 se difiere por que la Juez de la causa, se encontraba presidiendo el tribunal para ese momento, se encontraba en consulta medica dejando constancia de la presencia de todas las partes, por lo que se difiere para el día 21-05-2008.
Que el día 21-05-2008 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada Abg. Arístides Rubio, fijándose nuevamente para el día 25-06-2008;
Que en fecha 25-06-2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar tal como se evidencia del acta que corre inserta en las actuaciones;
Que en fecha 30-06-2008 se publico la sentencia que decreto el sobreseimiento de la presente causa;
Que en fecha 11-07-2008 la representación fiscal y la parte querellante interponen recurso de apelación de la decisión;
Que en fecha 28-07-2008 la defensa privada Abg. Arístides Rubio da contestación a dicha apelación;
Que en fecha 17-09-2008 la defensa Abg. Ángel Jurado da contestación al recurso de apelación;
Que en fecha 05-11-2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto;
Que en fecha 28-11-2008 la parte querellante se da por notificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones;
Que en fecha 05-12-2008 el representante del Ministerio Público interpone recurso de casación;
Que en fecha 08-12-2008 la parte querellante interpone recurso de casación;
Que en fecha 13-11-2009 se publica la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y la parte querellante;
Que en fecha 24-02-2010 la Corte de Apelaciones de este circuito anula la decisión emanada de la Juez Octavo de control (en su momento) reponiendo la causa a los fines de que se celebre la audiencia preliminar nuevamente;
Que en fecha 22-04-2010 recibe esta juzgadora la presente causa proveniente de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal;
Que en fecha 19-05-2010 se estampo auto en las actuaciones fijando audiencia preliminar para el 01-06-2010, que en esta misma fecha se difiere por la incomparece los imputados y su defensa privada, no pudiendo corroborar que estuviesen debidamente notificadas, por lo que se fijo para el 05-08-2010, en esta fecha se difiere por la incomparecencia de la defensa privada quienes se encontraban debidamente notificados, y de los imputados quienes no fueron debidamente notificados, por lo que se fijo nuevamente para el día 10-11-2010 en esta fecha se difiere por la incomparecencia del Abg. Ángel Jurado, quien solicito previamente el diferimiento de la audiencia, sin embargo, no presento constancia que acredite su asistencia a otros actos, por lo que se ordeno notificar al mismo vía telefónica para la realización de la audiencia pautada para el día 30-11-2010.
Siendo que posteriormente a este examen argumenta que:
“…En consecuencia este tribunal una vez realizada la sumatoria de todos los diferimientos de la audiencia preliminar, tal y como se encuentran descritos en el presente auto, pudo constatar que trascurrieron efectivamente un lapso de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, así como también, debe dejar constancia que transcurrió, como consecuencia de la paralización de la presente causa debido a las incidencia recursivas, un lapso de UN 01 AÑOS 09 MESES Y 28 DÍAS.”
Así las cosas, si se realiza la operación matemática partiendo del termino medio de la pena, la cual es de DOS AÑOS (02) y NUEVE (09) MESES, aunado al transcurso del termino de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo, tenemos entonces que el termino legal para verificar el transcurso del lapso correspondiente a la prescripción extrajudicial o lapso de caducidad, es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° en concordancia con el articulo 110 del Código Penal vigente.
De ser así, siendo que el hecho punible presuntamente se perpetro en fecha 02-09-2002, es por lo que para el día 01-12-2010, habían transcurrido OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, termino este al cual debe restarse el termino correspondiente a los diferimientos imputables a las partes y al Tribunal, el cual es de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia, transcurrieron efectivamente del lapso de caducidad o prescripción extraordinaria, el tiempo SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, termino este superior al lapso requerido por disposición de ley para verificar el cumplimiento del termino de la caducidad o prescripción extraordinaria”. (subrayado y negrilla de la Sala)
Considerando quienes deciden que no se ajusta a derecho la argumentación realizada por la Jueza A-quo, por vicios en la motivación, toda vez que de ser cierto que parte del retardo devenido “resulta imputable a las partes”, (las cuales no discrimina), en el caso hipotético y no explicado y motivado, que fehacientemente estos retardos devinieran por causas imputables a la defensa o a los justiciable, lo cual no fue debidamente motivado, dejándolo entrever en su decisión, no se justifica entonces la procedencia de la prescripción judicial de la acción penal, lo que conlleva a que se declare con lugar el vicio denunciado por el representante del Ministerio Público y el Querellante, y se anule la recurrida por vicio en su motivación de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señala igualmente el querellante que la juzgadora incurrió en infracción de derecho cuando tomó el tiempo total transcurrido y luego resto el tiempo dilapidado en los siguientes términos: “…el hecho punible presuntamente se perpetro en fecha 02-09-2002, es por lo que para el día 01-12-2010, habían transcurrido OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, termino este al cual debe restarse el termino correspondiente a los diferimientos imputables a las partes y al Tribunal, el cual es de 02 (DOS) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS….”, lo cual ciertamente conlleva a una aplicación errónea de la ley, pues tal y como lo denunció el querellante el articulo 110 del código penal se refiera a la existencia de causas o no de dilación imputables al justiciable o a su defensa, y no a una operación matemática de resta en atención a la conducta de los justiciables o su defensa, para saber si de la parte residual resulta aplicable la prescripción, lo cual sin duda alguna, es otro motivo que conlleva a declarar con lugar el vicio denunciado por infracción del Articulo 110 del Código Penal, advertido como fue este vicio y el inacabado análisis a las causas de diferimientos devenidas en el proceso entre otras.
Por otro lado declarados con lugar los recursos interpuestos de conformidad con lo establecidos en el Art. 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste la defensa en Sala, que reponer la causa a la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se resuelva la excepción opuesta por la defensa, conllevaría a un retardo innecesario, considerando que al ser la prescripción materia de orden público tal pronunciamiento debe hacerse en cualquier estado y grado del proceso, inclusive por esta Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que solicita que la Sala se prenuncie con decisión propia.
Estimando al efecto, la Sala que en virtud del contenido de la excepción opuesta por la defensa, en la cual no solo se solicito la prescripción judicial de la acción penal, sino la prescripción ordinaria de la acción penal, punto sobre el cual no se pronunció la recurrida, debe ser el Juez de instancia el que emita su pronunciamiento motivado, al respecto para salvaguardarle a las partes la doble instancia judicial. Igualmente advierte la sala que la misma solo puede dictar una decisión propia con los hechos fijados en la sentencia, siendo que para resolver el punto de la prescripción ordinario, y, o la prescripción judicial, seria relevante que las partes en audiencia, discutieran puntos relativos a la imputación en el presente caso, ¿Cuándo? y ¿Cómo? se dio respecto a cada uno de los imputados, las causas de diferimientos, la norma vigente para el momento de los hechos y otros tenores que deben estar necesariamente bajo el control de las partes y la inmediación del Juez antes de emitir el pronunciamiento relativo a la excepción opuesta por la defensa. Así se declara.
En consecuencia, se dictan los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el Querellante conforme a lo establecido en el Articulo 452.2 de la ley adjetiva penal por vicios en la motivación de la sentencia, y el Art. 452.2 por infracción del Art. 110 del Código Penal. Segundo: En virtud de la declaratoria con lugar se anula la decisión recurrida de fecha 13 de diciembre del 2010, por infracción del articulo 110 y vicios en la motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al articulo 195 ejusdem, se anula la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre del 2010, que dio lugar al pronunciamiento recurrido, Tercero: Se ordena a un juez de control distinto que aquí decidió proceda a fijar inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, la audiencia preliminar anulada, procediendo a realizar la misma con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Primero: Declara Con lugar los recursos de Apelación propuesto por el representante del Ministerio Público Wilson Nieves y por el profesional del derecho Rafael Aguiar Guevara, actuando en el carácter de abogado querellante y de confianza del ciudadano: Gregorio José Lara González por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra el fallo dictado por la Jueza Nro. 8 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del 2004, a favor de los Ciudadanos Leonardo José Lamenta Díaz y Héctor Alejandro Acuña Seijas. Segundo: Se declara la Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del articulo 110 del Código Penal y vicios en la motivación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al articulo 195 ejusdem, se anula la audiencia preliminar que dio lugar al pronunciamiento recurrido. Tercero: Se ordena a un juez de control distinto que aquí decidió proceda a fijar inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, la audiencia preliminar anulada, procediendo a realizar la misma con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Ponente
Nelly Arcaya de Landaez Cecilia Alarcón de Fraino
Hora de Emisión: 12:11 PM
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