REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO GP01-R-2011-000111
En fecha 07 de abril del 2011, el Juez Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad” y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de asalto a tripulante de unidad de transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, detentaciòn de arma de fuego, contemplado en el artículo 277 ejusdem y utilización de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 18 de abril del 2011, la profesional del derecho Maria Isabel Rueda Rocha, en su condición de abogada defensora del acusado OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.
En fecha 06 de mayo del 2011, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, recibiendo la boleta de emplazamiento en fecha 10 de mayo del 2011, sin presentar la contestación respectiva.
En fecha 28 de junio del 2011, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000111 y en fecha 06 de julio del 2011, se admite el recurso de apelación
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 07 de abril del 2011 dictado por el Juzgado Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:
“…Ahora bien, a criterio de este Jurisdicente de la interpretación del artículo 244 en armonía con la Jurisprudencia Patria, se evidencia un regla axiomática, con respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal, esto es, que el Juez debe analizar básicamente cuatro aspectos:
• Que la medida se haya mantenido por un tiempo igual o superior a dos años, o que exceda del límite inferior de la pena prevista para el delito que se trate.
• Si se concedió o no, prorroga de la medida de coerción personal, por existir causas graves que así lo justifiquen.
• Las razones por las cuales el proceso se ha dilatado por el lapso superior a dos años, con especial análisis de la conducta de las partes (Defensa) y del órgano jurisdiccional.
• Y finalmente, valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una confrontación de los hechos del presente caso, con los supuestos esquematizados anteriormente, se obtiene lo siguiente:
En cuanto al primero punto, se observa que ciertamente en el presente caso, la medida de coerción personal, decretada el 30 de enero de 2009, se ha mantenido vigente, hasta la presente fecha, alcanzando al 30 de Enero de 2011, los DOS (02) AÑOS de su materialización, pero no ha alcanzado la pena mínima del delito que nos ocupa, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, solamente por el delito de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, además de la mitad de la pena privaste para los delitos deDETENTACION DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se verifica del expediente que consta (sic) solicitud de prorroga del mantenimiento de la medida.
No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado y al menos en cinco oportunidades ha quedado incomparecerte la Defensa, o por encontrarse en tramite la designación de defensa publica, lo cual se encuentra resaltado, sombrado y subrayado, conforme a la reseña de los hechos explanadas en el capitulo II, del presente fallo
En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado, que ha solicitado la Intervención de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Ministerio Público, en los casos que la causa de diferimiento ha sido atribuible a la Representación Fiscal. Es decir, que la dilación del proceso no es atribuible al Organo Jurisdiccional.
Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla …”.
Siendo así, correspondiendo a este Jurisdicente, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia., En consecuencia quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (44), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (2 y 26) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (55) a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.
Como corolario, no siendo satisfechos dos de los cuatro supuestos o requisitos que requieren configurarse, para que opere la libertad en base al principio de proporcionalidad, estos son: PRIMERO: Que las dilaciones verificadas en el presente caso, no son atribuibles al Órgano Jurisdiccional, existiendo al menos doce faltas de traslados atribuidas a que el procesado no acudió al llamado de los funcionarios de custodia para su respectivo traslado, esto según las autoridades del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) y al menos tres incomparecencias no justificadas (al menos en las actas que conforman el expediente) de la Defensa para los respectivos actos, no pudiendo favorecer a quien así actúa, en paráfrasis de las Sentencias de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia; y SEGUNDO: Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, solicitado por la Defensa Pública y Privada en el presente caso, todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia y la Jurisprudencia Patria en la materia y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado del presente asunto signado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE…”
DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Maria Isabel Rueda Rocha, en su condición de abogada defensora del acusado OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de abril del presente año, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado, ciudadano OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, en la cual se solicitaba Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de operar a su favor el decaimiento de la medida de coerción personal al exceder de dos (2) años privado de libertad sin que se le haya celebrado el juicio oral y público.
2. Recurre de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que son recurribles las decisiones, 5. Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Denuncias:
3. PRIMERO: Señala que ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a su representado, ni a su defensa, (quien nunca se ausenta de las instalaciones del palacio y siempre esta presta a realizar las audiencias que se le designan) sino por “un error inexcusable del tribunal de control y de juicio al no librar realmente las boletas de traslado…”, que también existen causas de diferimientos imputables al Ministerio Público por estar en otro juicios, .acotan que el Ministerio Público, no solicito la prorroga establecida en el Art. 244 de la ley adjetiva penal e igualmente argumenta que la decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y fue sustituida por la ya mencionada ut supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz como mas adelante se detallará.
4. SEGUNDO: Sostiene considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto al transcurso de un periodo mayor a los dos años, sin que exista sentencia firme, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía. considerando que tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
5. TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28 de agosto del 2003, en las que entre otras cosas, se asienta que queda proscrito que “..la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..." De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso. Igualmente cita a estos efectos la jurisprudencia regional de fecha 28 de enero del 2002 (Act. 3Aa-532-02) el artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal,
Finalmente solicita se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, revocando la decisión dictada en fecha 07 de abril del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO y en consecuencia se otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RESOLUCIÓN
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente recurso incoado por la defensa, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:
En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, con el fallo dictado por el Juez Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de abril del 2011, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denunciar fundamentalmente la impugnante palabras mas o palabras menos, que el justiciable tiene mas de dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado la sentencia respectiva, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en el Art. 244 de la ley adjetiva penal, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a su representado, ni a la defensa, que existen causas de diferimientos imputables al Ministerio Público por estar en otro juicios, que las causas de diferimiento son por “un error inexcusable del tribunal de control y de juicio al no librar realmente las boletas de traslado…”, que el único requisito para que opere el Principio de Proporcionalidad el transcurso de los dos años de privación judicial de libertad sin que se haya producido la sentencia respectiva y que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia cambio cuando establece que no es factible que “..la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación...", considerando que a la luz de la sentencia anteriormente citada, no es factible que se declare improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad en base a causas imputables a tácticas dilatorias del acusado o su defensa técnica.
Como corolario de los anterior, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, por considerar la recurrida:
“PRIMERO: Que las dilaciones verificadas en el presente caso, no son atribuibles al Órgano Jurisdiccional, existiendo al menos doce faltas de traslados atribuidas a que el procesado no acudió al llamado de los funcionarios de custodia para su respectivo traslado, esto según las autoridades del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) y al menos tres incomparecencias no justificadas (al menos en las actas que conforman el expediente) de la Defensa para los respectivos actos, no pudiendo favorecer a quien así actúa, en paráfrasis de las Sentencias de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia; y SEGUNDO: Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad….”
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”
Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley como lo señala la defensa, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las posibles tacticas dilatorias de las partes, que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, muy especialmente al justiciable y a la defensa, lo cual también resulta relevante de destacar para determinar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, pues obviamente no puede favorecerse de la dilación procesal aquella parte que ha dado lugar a ella, pese a la actuación diligente del órgano jurisdiccional, 4- Inclusive como lo señala la recurrida se debe “…valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
En cuanto al necesario análisis de la trascendencia o complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)
En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
En cuanto al forzoso análisis del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Y en cuanto valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita decisión emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, la cual estableció:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla …”.
Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:
En el fallo que se pretende impugnar, dictado en fecha 07 de abril del 2011, el Juez Séptimo de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; en dicho fallo, el Juez A-quo, comenzó por realizar una relación cronológica de todas las causas de diferimiento de las audiencias, lo cual hizo del siguiente modo:
“…El presente asunto se inicia en fecha 30 de Enero de 2009, en razón de escrito de presentación de detenido presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual se solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO por uno los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Enero de 2009, se realiza Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano: OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Marzo de 2009, es presentado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, escrito ACUSATORIO, en los siguientes términos: los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem; y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 4 de Marzo de 2008, se fija la Audiencia Preliminar, para el 30 de Marzo de 2009, librándose oportunamente los actos de comunicación, así como boleta de traslado, tal como consta a los folios 107 al 115 de la primera pieza del expediente.
En fecha: 30 de Marzo de 2008, se difiere el acto, POR FALTA DE TRASLADO, se acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 30-04-2009. Librándose oportunamente los actos de comunicación, así como boleta de traslado, tal como consta a los folios 89 al 93 de la primera pieza del expediente
En fecha: 30 de Marzo de 2008, se difiere el acto, POR INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, se acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 01-06-2009. Librándose oportunamente los actos de comunicación, así como boleta de traslado, tal como consta a los folios 89 al 93 de la primera pieza del expediente.
En fecha: 01 de Junio de 2009, se realiza efectivamente la Audiencia Preliminar, y en esa misma fecha, se dicta Resolución Auto de Apertura, mediante el cual Se admite la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra del ciudadano OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 ejusdem; y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto de la narración efectuada por el Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2009, se acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución entre los Jueces de Juicio.
En fecha 30 de Junio de 2009, se le da entrada en este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. Fijándose sorteo para el 02-07-2009 y la Constitución para el 21-07-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, y los demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 07 al 20 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de Julio de 2009, la otrora Jueza mediante auto se aboca al conocimiento del asunto por haber operado la rotación anual de jueces conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal y fija la Constitución para el 13-08-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, y los demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 22 al 32 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR INCOMPARECENCIA DE LOS ESCABINOS, para el día 05-10-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta a los folios 34 al 37 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR INCOMPARECENCIA DE LOS ESCABINOS, para el día 15-10-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta a los folios 41 al 51 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, IMCOMPARECENCIA DE ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, para el día 22-10-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado, tal como consta a los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente
En fecha 22 de Octubre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, IMCOMPARECENCIA DE ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, ordenándose SORTEO EXTRAORDINARIO y nueva fecha del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 06-11-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 62 al 76 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS Y VICTIMA, fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-11-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 78 al 80 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS Y VICTIMA, fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27-11-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 82 al 97 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR INCOMPARECENCIA DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, ordenándose SORTEO EXTRAORDINARIO fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 09-12-2009. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 99 AL 103 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07-01-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 105 al 107 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de Enero de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa Privada. fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18-01-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 109 al 113 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de Enero de 2010, tal como consta al folio 114 de la segunda pieza del expediente, cursa auto mediante el cual la otrora Jueza fija una nueva oportunidad en razón de la resolución 2010-001, de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se acuerda la reducción del horario establecido como medida aplicable por el razonamiento eléctrico, fijando el 28-01-2010, como nueva oportunidad, Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 115 al 123 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de Enero de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 10-02-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 125 al 128 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA, resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02-03-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 129 al 158 de la segunda pieza del expediente
En fecha 02 de Marzo de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-03-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 160 al 167 de la segunda pieza del expediente
Al folio 276 de la segunda pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 10-02-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado.”
En fecha 05 de Abril de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS Y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22-04-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 06 al 08 de la tercera pieza del expediente.
Al folio 02 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 29 de Enero de 2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
En fecha 22 de Abril de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 06-05-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 06 al 08 de la tercera pieza del expediente
Al folio 48 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 05-04-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
Al folio 49 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 05-04-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 66 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 22-04-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
En fecha 06 de Mayo de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20-05-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 68 al 70 de la tercera pieza del expediente.
Al folio 71 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 06-05-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
En fecha 20 de Mayo de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS Y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20-05-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 83 al 84 de la tercera pieza del expediente
En fecha 03 de Junio de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11-06-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 98 al 100 de la tercera pieza del expediente
En fecha 11 de Junio de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA. resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 30-06-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 114 al 117 de la tercera pieza del expediente.
Al folio 111 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 03-06-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 118 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 20-05-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
En fecha 30 de Junio de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13-07-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 138 y 139 de la tercera pieza del expediente
Al folio 136 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 11-06-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
En fecha 13 de Julio de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-07-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 148 y siguientes de la tercera pieza del expediente.
Al folio 154 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 13-07-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
En fecha 23 de Julio de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS y VICTIMA. resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02-08-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 161 y siguientes de la tercera pieza del expediente.
Al folio 118 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 13-07-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
En fecha 02 de Agosto de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-09-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 170 y siguientes de la tercera pieza del expediente.
Al folio 177 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 02-08-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado.”
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01-10-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 187 y siguientes de la tercera pieza del expediente.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18-10-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 194 y siguientes de la tercera pieza del expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 05-11-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 03 y siguientes de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINO y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19-11-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 15 y siguientes de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 06-12-2010. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 21 y siguientes de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se realiza audiencia de diferimiento de constitución de tribunal mixto, POR FALTA DE TRASLADO, INCOMPARECENCIA DEL RESTO DE LOS ESCABINOS, MINISTERIO PUBLICO y VICTIMA. resalta también para este acto la incomparecencia de la Defensa Fijándose nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 11-01-2011. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 27 y siguientes de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 28 de Enero de 2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal visto que por causa justificada no se desarrollo el acto constitución de tribunal mixto, fija nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 15-02-2011. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 31 y siguientes de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal visto que no se desarrollo el acto constitución de tribunal mixto, fija nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24-03-2011. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 31 y siguientes de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 01 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal visto que por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público, de los asuntos GP-01-P-2009-008713 y otros, no se desarrollo el acto constitución de tribunal mixto, fija nueva oportunidad del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27-04-2011. Librándose oportunamente la respectiva boleta de traslado y demás actos de comunicación, tal como consta a los folios 45 y siguientes de la cuarta pieza del expediente….”
Ahora bien, partiendo de la premisa que ciertamente el acusado tiene más de dos (2) años privado de su libertad y que el Fiscal del Ministerio Público, no introdujo solicitud de prorroga alguna, resta a este Tribunal de alzada extraer de la decisión recurrida, las respuestas a las siguientes interrogantes; ¿Cuál es la causa dilación en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad advertida por el A-quo en el mismo?, ¿ por qué y a quién es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, y si ciertamente tal como lo argumentó el Juez A-quo en su fallo “... el retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa técnica, a la complejidad del asunto, al justiciable y no al órgano jurisdiccional…”,
En este orden de ideas, es fundamental destacar que el Juez a-quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, donde cita un aproximado de cuarenta y dos (42) causas de diferimientos, argumentó en su fallo, que el retardo en algunas oportunidades se debió a incomparecencia de los escabinos, del Ministerio Público, de la defensa y de la victima, destacando muy especialmente las causas de diferimientos por causas imputables al acusado y a su defensa técnica,
Respecto a la argumentación realizado por el Juez de la recurrida, en relación a quién es imputable el retardo sobrevenido, considera la Sala ciertamente como lo estima la defensa técnica que no resulta justo arribar a la conclusión que la actuación de la defensa haya coadyuvado a la producción de la dilación del presente proceso, pues se advierte que dentro de las causas de diferimientos ocurridos, existe una relación mas o menos de proporcionalidad entre los diferentes factores que incidieron en el retardo devenidos por la supuesta inasistencia injustificada de la defensa y del Ministerio Público, no obstante no se puede decir lo mismo respecto a las causas de diferimientos producidas por la falta de traslado del justiciable, donde la defensa pretende alegar la falta de diligencia del Tribunal de una manera infundada y sin soporte probatorio alguno, siendo que esta Sala no solo advierte del auto recurrido que el Juez A-quo fue diligente al solicitar los traslados respectivos, sino que igualmente resulto diligente al solicitar información acerca de la falta de materialización de los traslados, al Director del Internado Judicial obteniendo respuesta de éste, analizándola en los siguientes términos en el auto recurrido.
“… Al folio 276 de la segunda pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 10-02-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado.”
Al folio 02 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 29 de Enero de 2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
Al folio 48 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 05-04-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
Al folio 49 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 05-04-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 66 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 22-04-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 71 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 06-05-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 111 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 03-06-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 118 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 20-05-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
Al folio 136 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 11-06-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 154 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 13-07-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado
Al folio 118 de la tercera pieza del expediente, consta oficio suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 13-07-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quienes realizaron una búsqueda en el Pabellón donde viven.”
Al folio 177 de la tercera pieza del expediente, consta acta suscrita por el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que el traslado ordenado por el Tribunal para el día 02-08-2010, no se hizo efectivo por cuanto el procesado “no acudió al llamado realizado por los Funcionarios de Custodia quien realizaron una búsqueda en el pabellón donde viven, motivo por el no se realizo el Traslado.”
Siendo el análisis del Tribunal A-quo el siguiente:
“….PRIMERO: Que las dilaciones verificadas en el presente caso, no son atribuibles al Órgano Jurisdiccional, existiendo al menos doce faltas de traslados atribuidas a que el procesado no acudió al llamado de los funcionarios de custodia para su respectivo traslado, esto según las autoridades del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) y al menos tres incomparecencias no justificadas (al menos en las actas que conforman el expediente) de la Defensa para los respectivos actos, no pudiendo favorecer a quien así actúa, en paráfrasis de las Sentencias de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia; y SEGUNDO: Existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD, solicitada….”
En este orden de ideas, del análisis del comportamiento del Justiciable, el cual se realiza a partir de la información aportada por el Director del Internado judicial, se evidencia que la dilación devenida en el presente caso, se produjo por las tácticas dilatorias, abusivas o de mala fe en el actuar del acusado al no acudir al llamado de la custodia cada vez que se solicitaba su traslado por el órgano jurisdiccional Siendo que como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, se advierte una decisión debidamente motivada cuando se niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad, luego de hacer el Juez de la recurrida, el análisis de todas las variables que incidieron en el retardo denunciado, muy especialmente la variable relativa a la actuación del órgano Jurisdiccional y a la circunstancias por las cuales no se materializó el traslado en repetidas ocasiones en el presente asunto.
De lo anteriormente explanado, previamente contrastado con la relación cronológica del asunto, se colige que el Juez A-quo, al momento de hacer el análisis del retardo acaecido en el presente asunto, tuvo en cuenta todas las variables que pudieron incidir en el retardo ocasionado, muy especialmente la relativa a la falta de traslado del acusado, y la conducta del mismo, la cual por imperativo jurisprudencial estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si la misma coadyuvó o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto, desestimando la Sala por infundado el argumento de la defensa, que invocando el contenido de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, pretenda considerar que las tácticas dilatarias del acusado o su defensa, puedan ser obviadas al momento de decretar un decaimiento de la medida por aplicación del Principio de Proporcionalidad, siendo que la referida jurisprudencia lo que hace es destacar el rol fundamental del órgano jurisdiccional en el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
Finalmente del análisis cronológico de los diferimientos realizados por el Juez de la recurrida, se advierte que si bien es cierto existen causas de diferimientos imputables al Ministerio Público, a los escabinos, a las víctimas y a la defensa en el presente asunto (no advirtiéndose falta de diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional), ciertamente si se constata que en oportunidades relevantes y considerables, citadas en el presente fallo, los actos fijados en la presente causa, han sido diferidos por circunstancias imputables al justiciable, concretamente en lo relativo a no atender los llamados a los fines de su traslado al Tribunal, lo que sin duda alguna conlleva a negar la aplicación del Principio de Proporcionalidad como lo hizo el Juez de la recurrida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Isabel Rueda Rocha, en su condición de abogada defensora del acusado OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, por manifiestamente infundado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Desvuélvase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Isabel Rueda Rocha, en su condición de abogada defensora del acusado OBERKFELL RAFAEL SANTOS BLANCO, por manifiestamente infundado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fechas fijadas. Desvuélvase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
LOS JUECES
Laudelina E. Garrido Aponte
Nelly Arcaya de Landaez Cecilia Alarcon de Fraino
El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
Hora de Emisión: 2:49 PM
Hora de Emisión: 4:19 PM