REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000026

En fecha 24 de mayo del 2011, la profesional del derecho SIMONA APONTE BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.584, actuando en su condición de abogada de confianza del Ciudadano: JESUS GREGORIO ALVARADO MEDINA, actualmente recluido en el Internado judicial de Carabobo, interpuso ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional, contra Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de mayo del 2011, se da por recibida en esta Sala de la Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo.
En fecha 01 de junio del 2011, luego de revisado el libelo contentivo de la acción de amparo quienes suscriben a los fines de realizar un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción plantada, ordenan conforme lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a las exigencias establecidas en el Art. 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de junio del 2011, se recibe la resulta de la boleta de notificación librada a la profesional del derecho Simona Aponte Boada.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 24 de mayo del 2011, la profesional del derecho SIMONA APONTE BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.584, actuando en su condición de abogada de confianza del Ciudadano: JESUS GREGORIO ALVARADO MEDINA, actualmente recluido en el Internado judicial de Carabobo, interpuso ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional, contra Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “…CON FUNDAMENTO EN EL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTRA “LA ABSTENCIÓN O CONDUCTA OMISIVA” POR PARTE DEL TRIBUNAL “CUARTO, SEGUNDO O CERO” DE CONTROL, LA CUAL SE CIRCUNSCRIBE A LA FALTA DE EMITIR OPORTUNA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO, SEGÚN LA PREVISIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Subrayado de la Sala)
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÔN
En fecha 01 de junio del 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual ordena la corrección del libelo contentivo de la acción e Amparo en los siguientes términos:
“…Constata esta Sala que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

Tal incumplimiento se evidencia cuando en el texto que contiene la Acción de Amparo, la profesional del derecho que actúa en nombre de la persona agraviada solo se identifica con su Nro. de inpreabogado e identifica de manera indistinta al Tribunal Agraviante como el Tribunal Cuarto de Control, Juzgado Segundo de Control e incluso Juzgado de Control 0, lo cual genera duda en la identificación del presunto agraviante.

Al respecto, el artículo 19 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del Art. 18 ejusdem, anteriormente indicado, en el sentido de que exprese los datos concernientes a su persona como representante de la persona presuntamente agraviada y la identificación de la persona agraviante, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción…”


DE LA NOTIFICACION DE LA ORDEN DE CORRECCIÔN

Esta Sala libra a la accionante, en fecha 02 de junio del 2011, y 17 de junio del 2011, boleta de notificación ordenando la corrección del libelo de Amparo en los siguientes términos:

“…A la ciudadana ABG. SIMONA APONTE BOAGA, con domicilio procesal en EDIFICIO DON PELAYO E, PISO 5, OFICINA 5-2, CALLE VARGAS ENTRE AVENIDA CONSTITUCIÓN Y MONTES DE OCA VALENCIA, EDO CARABOBO, que esta Sala Primera, mediante auto de fecha 01/06/2011, acordó ordenarle se sirva hacer el señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del Art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción. Se le advierte que deberá dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, mas el término de distancia, so pena de declarar inadmisible dicha acción.- Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.- Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificada...”


Siendo que dicha notificación es recibida en fecha 22 de junio del 2011, por la abogada Simona Aponte Boaga.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa como mas adelante se detallara: El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.


III


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente acción de Amparo, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La profesional del derecho Simona Aponte Boada, interpone acción de amparo, con fundamento en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º y 2º de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contra “la abstención o conducta omisiva” por parte del tribunal “cuarto, segundo o cero” de control, la cual se circunscribe a la falta de emitir oportuna respuesta a la solicitud de libertad del imputado por falta de presentación oportuna de acto conclusivo fiscal en el presente asunto, según la previsión establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 01 de junio del 2011, dada la ambigüedad en la identificación de la accionante y del agraviante la Sala ordenó notificar a la ciudadana Simona Aponte Boada, para que corrigiera el vicio u omisión cometido en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que “..en el texto que contiene la Acción de Amparo, la profesional del derecho que actúa en nombre de la persona agraviada solo se identifica con su Nro. de inpreabogado e identifica de manera indistinta al Tribunal Agraviante como el Tribunal Cuarto de Control, Juzgado Segundo de Control e incluso Juzgado de Control 0, lo cual genera duda en la identificación del presunto agraviante.
.

En fecha 22 de junio del 2011, la Profesional del derecho Simona Aponte Boada, quedó notificada de las correcciones ordenadas por este Tribunal colegiado.


Siendo que recibido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente, se ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, en fecha 01 de junio del 2011, y a tal fin acordó la notificación de la ciudadana: Simona Aponte Boada, para que subsanara las omisiones señaladas, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, verifica esta Sala y así consta en autos, que, efectivamente, la referida abogada, a pesar de estar debidamente notificada de lo ordenado por este Tribunal Colegiado, no corrigió lo ordenado, relativo a la omisión contenida en el escrito libelar, como lo era, la identificación plena de la agraviada y del agraviante.

En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; por lo que esta Sala, siendo que a pesar de haber recibido la resulta de la notificación del escrito de corrección suscrito por la accionante, no advierte recibido el escrito de corrección, no tiene otra opción que declarar Inadmisibe la Acción propuesta,. sí se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo, interpuesta por la profesional del derecho SIMONA APONTE BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.584, actuando en su condición de abogada de confianza del Ciudadano: JESUS GREGORIO ALVARADO MEDINA, actualmente recluido en el Internado judicial de Carabobo, . Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.-


Jueces
_________________________________
Laudelina E. Garrido Aponte

_____________________ ______________________
Nelly Arcaya de Landaez Cecilia Alarcón de Fraino

El secretario
Abog Javier Córdova

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario


GP01-0-2011-000026
lega




Hora de Emisión: 3:55 PM