REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2011-000138
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al imputado GABRIEL JOSUÉ FERNÁNDEZ, interpuesto por la Abg. ANA BUSTO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual el juzgador otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GABRIEL JOSUÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.109.605, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Junio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a quien con tal carácter lo suscribe.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto por el ANA BUSTO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Marzo de 2011, y motivado en la misma fecha, decisión en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de GABRIEL JOSUÉ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,. En el asunto principal No. Nº GP01-P-2011-002253, esta Sala observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la Abg. ANA BUSTO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2011, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto
II
DE LA APELACIÓN FORMULADA
Manifiesta la apelante de forma oral en la audiencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011) y así quedó plasmado en el acta de audiencia especial de presentación de imputados celebrada al efecto:
Así mismo en el auto motivado de la misma fecha, el a quo expresó lo siguiente:
“ Omissis… Se ordenó proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario conforme lo solicitó el Ministerio Público, en virtud de lo cual este Tribual declaró improcedente la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de los efectos suspensivos de la decisión dictada la cual fundamentó en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al haberse acordado seguir el procedimiento ordinario del proceso penal, previa solicitud fiscal, el proceso debe tramitarse conforme a las reglas establecidas para el proceso ordinario, no es posible la existencia de un proceso penal tramitado con una mixtura de normas, del proceso abreviado y del proceso ordinario, sería tanto como subvertir el orden procesal que finalmente devendría en violación del debido proceso, causando así un estadío de inseguridad jurídica para las partes; toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando se está en presencia de un proceso penal abreviado conforme lo establece el artículo 372 ejusdem, debiendo entonces tramitar dicho proceso conforme a las reglas que le siguen; por el contrario, en el procedimiento ordinario solicitado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así acordado por este juzgador, el proceso es regulado por normas distintas que contienen el trámite que debe seguirse y que además establecen los derechos de las partes, ello además en relación al recurso de apelación interpuesto en sala por el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual se encuentra regulado conforme a las previsiones de los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que la defensa dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Omissis …solicito se declare improcedente la solicitud el efecto suspensivo a los fines de declarar sin efecto al medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario y el mismo solo procede en el procedimiento abreviado, asimismo considera esta defensa que el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que jamás se podrá apelar del acta sino del auto motivado”.
Señaló el Tribunal A quo en la decisión que nos ocupa:
“ Omissis… en principio hay un hecho punible de acuerdo a un señalamiento de las victimas que señalan haber sido despojadas de un vehículo de su propiedad, asimismo fue objeto de persecución el hoy imputado por los funcionarios como las victimas, sin embargo observa el Tribunal en cuanto a la vinculación del imputado con los hechos, si bien es cierto se encontraba a bordo del vehículo al momento de su detención, el mismo ha manifestado en sala en presencia de las partes señalando que ello obedece no ha una participación a los hechos del robo sino que el mismo se los encontró en el camino solicitándole le llevaran a la universidad, cuando de pronto comenzó la persecución del vehículo en el cual se trasladaba en virtud de lo cual considera el Tribunal existe una hipótesis es aportada por el imputado de las planteadas por el imputado e el cual se encontraba dentro del vehículo en el cual se encontraba en el momento de la detención, lo cual lo vincula al momento de la detención , mas no al momento en que sucedieron los hechos, sin embargo el Ministerio Público tendrá que establecer la identificación de las personas que actuaron y la forma como lo hicieron en virtud de lo cual el Tribunal considera que procede Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar insuficientes los elementos de convicción en relación al momento en que se cometieron los hechos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL JOSUE FERNANDEZ de conformidad 256 ordinal 3º, presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4º prohibición de salida del estado Carabobo y ordinal 9º estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se califica la flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal , se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado. En este estado solicita la Fiscal del Ministerio Público el derecho de palabra quien expone: esta representación Fiscal considera pertinente hacer uso del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al efecto suspensivo, no obstante hace uso de su recurso de apelación correspondiente respecto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad otorgada en sala por este digno Tribunal, si bien es cierto esta es una Audiencia en el cual el Ministerio Público trae ciertos elementos de convicción para atribuirle la participación de un hecho punible a un ciudadano que se identifica como GABRIEL JOSUE FERNANDEZ donde se dirime de privación o libertad condicionada, no es menos cierto que hay ciertas diligencias de investigación que deberán corroborarse en el proceso de investigación penal, esta representación fiscal calificó como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más por que existen otras personas que participaron en el presento hecho, no se puede establecer una libertad a priori basándose en una hipótesis manifestado por el propio imputado en esta Sala por cuando el mismo ha manifestado que conoce a los ciudadanos con que estaba en la camioneta que había sido robada, se le incauto un arma de fuego, puso en peligro la vida de los funcionarios como las victimas, además el bien jurídico protegido en este caso es la vida de las victimas, se trata de un delito grave cuya pena es elevada que no esta evidentemente preescrita que merece pena privativa de libertad, que por la misma pena a imponer puede corroborarse un inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia, es por lo que considera esta representación fiscal que debe decretarse una Medida Privativa de Libertad y que deben suspenderse los efectos de la Medida Cautelar otorgada en sala y que dicho recurso debe ser oído y decidido por la corte de apelaciones de la circunscripción judicial de este estado, todo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Abogado defensor solicita el derecho de palabra y el tribunal lo cede y expone: solicito se declare improcedente la solicitud el efecto suspensivo a los fines de declarar sin efecto al medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario y el mismo solo procede en el procedimiento abreviado, asimismo considera esta defensa que el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que jamas se podrá apelar del acta sino del auto motivado, es todo. Oída la solicitud del Ministerio Público el Tribunal declara improcedente el efecto suspensivo de la Medida Cautelar sustitutiva decretada por cuanto el articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal es una norma procesal que rige para el tramite de los procedimiento abreviados y el presente caso se ventila a solicitud del Ministerio Público conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual fue acordado por el Tribunal conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello no rigen las normas del Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el procedimiento abreviado, por tal razón en cuanto al recurso de apelación también rigen las normas previstas para el procedimiento ordinario específicamente la relacionada con las normas que establecen la apelación de autos conforme a los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso penal no se puede tramitar el mismo conforme a las normas que rigen ambos procedimientos, o se aplican las normas del procedimiento abreviado o se aplican las normas del procedimiento ordinario no puede haber una mixtura de procedimientos, en virtud de ellos se acuerda la Libertad el Imputado conforme a la Medida Decretada, Quedando las partes presentes notificadas. Se motivara por auto separada en fecha 26-04-2011. … Omissis…
DE LA RECURRIDA
Omissis… este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO GABRIEL JOSUE FERNÁNDEZ, … Omissis… conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal y la obligación de atender todas las citaciones y/o notificaciones que le sean libradas tanto por el Ministerio Público encargado de esta investigación y por el Tribunal; SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN antes decretada por las razones antes expuestas.
Finalmente, se acuerda dar el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia de presentación del imputado “
La Sala igualmente observa que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Representante del Ministerio Público, expuso:
“ …esta representación Fiscal considera pertinente hacer uso del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al efecto suspensivo, no obstante hace uso de su recurso de apelación correspondiente respecto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad otorgada en sala por este digno Tribunal, si bien es cierto esta es una Audiencia en el cual el Ministerio Público trae ciertos elementos de convicción para atribuirle la participación de un hecho punible a un ciudadano que se identifica como GABRIEL JOSUE FERNANDEZ donde se dirime de privación o libertad condicionada, no es menos cierto que hay ciertas diligencias de investigación que deberán corroborarse en el proceso de investigación penal, esta representación fiscal calificó como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más por que existen otras personas que participaron en el presento hecho, no se puede establecer una libertad a priori basándose en una hipótesis manifestado por el propio imputado en esta Sala, por cuando el mismo ha manifestado que conoce a los ciudadanos con que estaba en la camioneta que había sido robada, se le incautó un arma de fuego, puso en peligro la vida de los funcionarios como las victimas, además el bien jurídico protegido en este caso es la vida de las victimas, se trata de un delito grave cuya pena es elevada que no esta evidentemente preescrita que merece pena privativa de libertad, que por la misma pena a imponer puede corroborarse un inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia, es por lo que considera esta representación fiscal que debe decretarse una Medida Privativa de Libertad y que deben suspenderse los efectos de la Medida Cautelar otorgada en Sala y que dicho recurso debe ser oído y decidido por la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial de este estado, todo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Esta Sala observa que, vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, en cuanto al recurso ejercido, que si bien es cierto fue interpuesto en forma oral, esta alzada estima que el mismo se encuentra fundado, toda vez que señala cual es el motivo de su inconformidad con la resolución judicial adoptada por el A quo.
Igualmente esta Sala analizó los fundamentos y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria impugnada, y antes de emitir la resolución de mérito estima conveniente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, eiusdem, en los siguientes términos: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…”.siendo de impretermitible observancia que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas han de concurrir los dos requisitos que conforman el boni fumus Iuris, esto es que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al auto, se aprecia que la juzgadora para determinar la procedencia o no de la Medida Privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, examinó los elementos que le sirvieron de fundamento a la pretensión fiscal y una vez finalizada la audiencia, procedió en primer término a corroborar la existencia de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que fue la precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público conforme se desprende del fallo impugnado, pero al estudiar los elementos de convicción, que a juicio del referido órgano fiscal llevan a presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos punibles imputados, concluye, afirmando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y decide aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual hace devenir en manifiestamente infundada la decisión recurrida, pues de haber considerado la Jueza A-quo, que no existían elementos de convicción que obraran en contra del justiciable lo lógico y ajustado a derecho es que de una manera motivada procediera a otorgar una libertad plena y no una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual necesariamente debe ser motivada y llenar los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte llama poderosamente la atención de la Sala que habiéndosele imputado al Ciudadano GABRIEL JOSUÉ FERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la Jueza A-quo, no haya motivado de manera suficiente como es que en el presente caso se logro desvirtuar el peligro de fuga, pese a la imposición de estos tres graves delitos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala llega a la plena convicción de que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado GABRIEL JOSUÉ FERNÁNDEZ, se encuentra absolutamente inmotivada, siendo forzoso para esta Sala decretar la nulidad de la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y siguientes, debiendo realizarse nueva audiencia de presentación, en la cual debe decidirse con prescindencia de los vicios aquí advertidos, reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Por tales razones concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada representante del Ministerio Público, se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de nueva audiencia de presentación, en la cual el imputado Y ASI SE DECIDE:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. ANA BUSTO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2011 por manifiestamente infundado. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida de fecha 25 de abril 2011 y publicada in extenso en fecha 26/04/11, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado GABRIEL JOSUÉ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.109.605, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal: y TERCERO: Ordena la celebración de nueva audiencia de presentación, reponiendo la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra indicada.
LOS JUECES
Nelly Arcaya de landáez
(PONENTE)
Laudelina Garrido Aponte Cecilia Alarcón de Fraino
El Secretario
Hora de Emisión: 11:02 AM