REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000174
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCÍA


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de detenidos, por el Abg. ALVARO OSPINO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Junio de 2011, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra el mencionado fallo que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos MIRANGEL ISAMAR RODRIGUEZ DE ANGELES, NELSON JOSÉ PARADA ESCALONA, MARCOS ARNOLDO TEJERA JASPE, OMAR ERNESTO PÉREZ, LUIS ENRIQUE AGRAZ y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ MAYORA, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-20.898.954, V-17.030.073, V-11.521.186, V-7.117.700, V-14.820.822 y V-14.62.946 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-06-2011, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter lo suscribe.

En fecha 07-07-2011 se constituyó nuevamente la Sala con la Jueza CARMEN CAMARGO PATIÑO, en sustitución del Juez Nº 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, a quien se le concedió el traslado a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conjuntamente con las Juezas ADAS MARINA ARMAS DIAZ y ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abg. ALVARO OSPINO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha 21-06-2011, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de junio de 2011 el Juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados MIRANGEL ISAMAR RODRIGUEZ DE ANGELES, NELSON JOSÉ PARADA ESCALONA, MARCOS ARNOLDO TEJERA JASPE, OMAR ERNESTO PÉREZ, LUIS ENRIQUE AGRAZ y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ MAYORA, por los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal con la agravante del artículo 77 numerales 2, 5 y 11 ejusdem, y COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del código penal en los siguientes términos:

“……este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NELSON JOSE PARADA ESCALONA, JOSE FRANCISCO DIAZ MAYORA, MARCOS ARNOLDO TEJERA JASPE, OMAR ERNESTO PEREZ, LUIS ENRIQUE AGRAZ, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4, 8, y 9, a saber presentación cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados los cuales deberán devengar la cantidad de cuarenta (40 UT) unidades tributarias, por lo que deberán consignar constancia de trabajo actualizada y de residencia, y estar atentos a los llamados del Tribunal y para MIRANGEL ISAMAR RODRIGUEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario con apostamiento policial, por lo que deberá ser trasladado por funcionarios hasta su residencia y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público. Hay que tomar igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…”. Igualmente se autoriza el procedimiento ordinario, asi en virtud de que el representante del Ministerio Público solicito el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir el mismo a la Corte de Apelaciones . Es todo.


Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:


“…solicito el efecto suspensivo el cual fundamento en los siguientes términos del acta policial levantada por el Sub Comisario Melanio Herrera adscrito a la policía del estado Carabobo así como de las declaraciones rendidas en sala por los imputados se evidencia claramente que dichos funcionarios permitieron el ingreso a la Comandancia General de la Policía a la ciudadana Mirangenl Rodríguez a altas horas de la noche lo cual de por si constituye un delito de corrupción ya que de esta manera dichos funcionarios hicieron una omisión a los deberes inherentes a su cargo lo que posteriormente conllevo al a fuga del detenido Freddy Montilla, de esta manera se encuentran plenamente demostradas la conducta irregular de los funcionarios policiales lo que nos conlleva a deducir la complacencia dolosa realizada por los funcionarios en los hechos imputados asi como la complicidad de la ciudadana Miragenl Rodríguez en tales hechos, si bien es cierto que no existen otros elementos que rielen en la presente causa no es menos cierto que tales hechos admitidos en sala por si solo dan valor al acta policial por lo cual el Ministerio Público solicito la medida privativa de libertad ya que no es concebible que tienes tienen el deber de luchar contra hechos delictivos los propicie y facilite, en tal sentido el Ministerio Público no acoge el criterio de este Tribunal en cuanto a otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que ejerce el presente recurso a los fines de que la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer determine si tal medida decretada en el presente caso es procedente o no, es todo.”.


La defensa por su parte no dio contestación al recurso ejercido.


Ahora bien, observa la Sala que el Juez a-quo en el auto motivado expone lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyAcuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NELSON JOSE PARADA ESCALONA, JOSE FRANCISCO DIAZ MAYORA, MARCOS ARNOLDO TEJERA JASPE, OMAR ERNESTO PEREZ, LUIS ENRIQUE AGRAZ, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4, 8, y 9, a saber presentación cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados los cuales deberán devengar la cantidad de cuarenta (40 UT) unidades tributarias, por lo que deberán consignar constancia de trabajo actualizada y de residencia, y estar atentos a los llamados del Tribunal y para MIRANGEL ISAMAR RODRIGUEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario con apostamiento policial, por lo que deberá ser trasladado por funcionarios hasta su residencia y acudir los llamados que les haga el Tribunal o el Ministerio Público. Hay que tomar igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…”. Igualmente se autoriza el procedimiento ordinario, asi en virtud de que el representante del Ministerio Público solicito el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir el mismo a la Corte de Apelaciones . Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la medida cautelar impuesta en virtud de la pena que establecen los delitos por él imputados.

La Sala advierte que el efecto suspensivo que deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, contra una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un Tribunal, no es procedente de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...(omissis)…
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que sin una orden judicial no existe un sustento legal para privar de la libertad a un ciudadano, y existiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de un Tribunal, está debe prevalecer y ser ejecutada; ya que no existiendo una medida privativa judicial preventiva de libertad, y acordar el efectivo suspensivo por la interposición en audiencia del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, es a todas luces, hacer prevalecer el derecho de recurrir por encima del derecho a la libertad. Observando la Sala que el Jueza a quo, señaló expresamente que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado, se materializaría luego de presentada la fianza exigida para hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada.

Por otra parte advierte la Sala, que el recurso ejercido en Sala por el representante del Ministerio Público, no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem, debiendo ser el recurso de apelación debidamente fundado, con la indicación específica de los puntos impugnados, observándose que el recurrente sólo expone en Sala, que en virtud del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso de apelación y las consecuencias jurídicas del mismo, indicando solo circunstancias fàcticas que bordean el hecho pero sin objetar los fundamentos dados por el jurisdicente para la imposición de la medida, ni señalar cual es el motivo o vicio del cual adolece la recurrida. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.
Por los razonamientos expuestos y por cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad, no es una libertad, tal y como está preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una medida de coerción personal; y habiéndose en el presente asunto sujeto la materialización de la medida cautelar dictada por el aquo a la presentación de las fianza personal; aunado al hecho de que el referido recurso no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva; y al observarse que el a quo explanó los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a la convicción de estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber acogido solo dos de las precalificaciones de delitos imputadas por el Ministerio Público, examinando las exigencias previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase del proceso, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de imputado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 21 de junio de 2011, en relación al efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia, por el Jueza en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados MIRANGEL ISAMAR RODRIGUEZ DE ANGELES, NELSON JOSÉ PARADA ESCALONA, MARCOS ARNOLDO TEJERA JASPE, OMAR ERNESTO PÉREZ, LUIS ENRIQUE AGRAZ y JOSÉ FRANCISCO DÍAZ MAYORA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra.


LAS JUEZAS


ELSA HERNANDEZ GARCIA




CARMEN CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DIAZ












Hora de Emisión: 4:17 PM