REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 19 de julio de 2011
201° y 152°

Asunto Principal: GP01-R-2011-000053.
Ponente: CARMEN CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2011, por el abogado Danny José Carrasco Martínez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ana María Acosta López y Jesús Mana Linares, contra el auto publicado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011 -000980, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los señalados ciudadanos, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. Emplazada la representación del Ministerio Publico, en fecha 03 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, dio contestación al recurso en fecha 10 de marzo de 2011, el cual resulta extemporáneo, según la certificación de días de despachos inserta al folio 27.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 07 de Julio de 2011, fue conformada la Sala No. 02 de esta Corte de Apelaciones, con las Juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y CARMEN CAMARGO PATIÑO; en virtud de sesión celebrada en fecha 03-06-11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fue designada la Abogada CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, para conformar la Sala N° 02 como Jueza No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del traslado del Juez Superior ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que se asume el conocimiento de la presente causa, en su condición de ponente.

En fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del Recurso de Apelación. En fecha 07 de junio de 2011, fue admitido el presente recurso de apelación; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Danny José Carrasco Martínez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ana María Acosta López y Jesús María Linares, interpone el recurso de apelación, en donde denuncia específicamente la falta de motivación del auto objeto de impugnación, en virtud de carecer de la debida y obligada motivación al decretar la medida privativa judicial de libertad, en donde sólo se limita a señalarse que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalarse cuales son los elementos de convicción en contra de cada uno de sus defendidos. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida de privación de libertad decretada y se decrete la inmediata libertad de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación del auto objeto de impugnación, por carecer de la debida y obligada motivación, sin señalarse cuales son los elementos de convicción en contra de los imputados de autos

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que el Juez a quo, dicta auto en donde se narran los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación de los delitos imputados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, para finalmente concluir en lo siguiente:

".. .Oído como fue lo expuesto por las partes en Audiencia, a los efectos de la decisión se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos: JESÚS MARÍA LINARES Y ACOSTA LÓPEZ ANA MARÍA se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad y en virtud que la Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del acta policial se declara con lugar la detención en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario a solicitud de la Representación Fiscal. SEGUNDO: Por cuanto, de los hechos narrados por la Representación Fiscal, oída la declaración de los imputados, quienes hacen una narración de hechos que para consideración de este Juzgador, en lo absoluto establecen elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presunto autor de la imputación que se le hace, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados presuntamente han tenido participación en los hechos que se le imputan. TERCERO: En consecuencia en virtud de que surgen elementos suficientes que hace presumir la comisión de los delitos de OCULTAM1ENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en grado de coautoría y en detrimento de la colectividad, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los imputados, ya identificados anteriormente, por cuanto la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría exceder de los diez años da lugar a la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al daño presuntamente causado por cuanto uno de los delitos imputados como lo es el relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal es considerado de Lesa Humanidad, son circunstancias dan lugar a quien aquí decide para considerar que en el presente asunto se dan los presupuestos establecidos en el articulo 252 ejusdem, razones que determinan que la forma idónea de garantizar las resultas del proceso es mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: De lo expuesto anteriormente surgen elementos suficientes para considerar la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AIJROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todos en grado de coautoría y en detrimento de la colectividad y que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados, ya identificado anteriormente, a criterio de este Juzgador se dan los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 ejusdem. En virtud de las consideraciones que anteceden Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.7, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.105 y ACOSTA LÓPEZ ANA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.959, fundamento en los artículos 5,6,7,250,251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal y sean recluidos el primero en el internado Judicial Carabobo y la segunda en el Centro de reclusión femenino Carabobo. Se ordenó se libraran los oficios correspondientes. Se acordó la destrucción de la Sustancia Incautada....".

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que merecen pena corporal; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo los delitos acogidos por el Tribunal como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: "...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...". Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que uno de los delitos por el cual son imputados los ciudadanos Ana María Acosta López y Jesús María Linares, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente expuestos en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración uno de los delitos objeto del presente asunto penal, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: "...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...". Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Danny José Carrasco Martínez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ana María Acosta López y Jesús María Linares, contra el auto publicado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011-000980, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a señalados ciudadanos, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de ~* éste Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once.
JUEZAS DE LA SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
La Secretaria
Abg. Maria Elena Jiménez