REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2. PRESIDENCIA
Valencia, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO GG01-X-2011-000028

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por las Juezas Primera, Segunda Temporal y Tercera de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Cecilia Alarcón de Fraino y Nelly Arcaya de Landáez, respectivamente, mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GK01-X-2011-000016, contentivo de Recusación planteada por la profesional del derecho MARISOL SANTELIZ defensora del ciudadano RENGIFO DIAZ HECTOR JOSE, contra la abogada ANABEL PLAZ ROJO, jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto N ° GP01-O-2011-000027, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las Juezas inhibidas plantean la inhibición en el asunto GK01-X-2011-000016 contentivo de Recusación, planteada por la Abogada Marisol Santelíz abogada defensora del ciudadano Rengifo Díaz Héctor José, contra la abogada Anabel Plaz Rojo, Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que están incursas en el artículo 86, numeral 8 del Código Penal vigente, que consagra el deber de inhibición del Juez, por cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en virtud de que la Sala 1 esta conociendo acción de amparo GP01-O-2011-000027 en la cual la querellante en amparo Abogado Marisol Santeliz, denuncia la conducta omisiva por parte del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito judicial Penal, a cargo de la abogada ANABEL PLAZ ROJO; que las llevan a separarse del asunto, y de no hacerlo “…podría generarse en el justiciable y en la opinión pública, una serie de dudas acerca de la Transparencia y la Imparcialidad…”. Como prueba de la inhibición planteada presentan: 1) copia fotostática debidamente certificada de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marisol Santeliz en el asunto GP01-P-2011-002361; 2) copia fotostática certificada, del Auto de Admisión de fecha 09/06/2011 dictado por la Sala 1, en el asunto GP01-O-2011-000027; 3) Copia fotostática certificada de la Recusación planteada por la Abogada Marisol Santeliz en el asunto GP01-P-2011-002361 y 4) copia fotostática debidamente certificada del auto de entrada a la Sala N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 29/06/2011. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que las Juezas Laudelina Garrido Aponte, Cecilia Alarcón de Fraino y Nelly Arcaya de Landáez; quienes consideran que están incursas en causal de recusación o inhibición, en la recusación planteada por la Abogada Marisol Santeliz en el asunto GP01-P-2011-002361, por el cual las Juezas de Sala 1 se inhibieron, por cuanto actualmente están conociendo sobre el fondo del amparo constitucional No. GP01-O-211-000027.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La granita del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG01-X-2011-000016, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Juezas de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Cecilia Alarcón de Fraino y Nelly Arcaya de Landáez, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Juezas Laudelina Garrido Aponte, Cecilia Alarcón de Fraino y Nelly Arcaya de Landaez, integrantes de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GG01-X-2011-000016, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Juezas inhibidas. En razón que por ante este Despacho cursa la causa GG01-X-2011-000016, se Acuerda agregarla a la misma.
La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño

La Secretaria,

Abg. Maria Elena Jiménez


Hora de Emisión: 9:40 AM