REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de julio de dos mil once (2011)
200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000617
PARTE OFERIDA: LUIS VELIZ
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: SAUL JIMENEZ
PARTE OFERENTE: INVERSIONES JPK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR UZCATEGUI MOLINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte INVERSONES J.P.K., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de calle "g" nro. 15-a zona industrial san vicente II, Maracay, Edo. Aragua y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de Junio de 1988, bajo el Nro. 121, Tomo 283-B, refundida en un solo texto en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Público bajo el número 15, tomo 144-A del año 2000, representada por su Representante Legal Estatutario ERICK STRAUSS SANCHEZ carácter y facultad que se evidencia del respectivo Registro de comercio, el cual corre inserto en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR UZCATEGUI MOLINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.571; y por la otra, el ciudadano LUIS DANIEL VELIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.681.215, en su condición de Trabajador oferido, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SAÚL RUBÉN JIMÉNEZ RINCÓN titular de la cédula de identidad No. 18.180.199, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.765. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano LUIS DANIEL VELIZ BRICEÑO, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL TRABAJADOR” y/o “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INVERSONES J.P.K., C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día 02 de julio de 2007, hasta el día 24 de mayo de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedido.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como INSTALADOR.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.470,00).
4. Que LA EMPRESA, no le pagó la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
5. Que LA EMPRESA, no le pagó la indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT.
6. Que LA EMPRESA no le pagó la indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT.
7. Que LA EMPRESA, le adeuda las vacaciones y bono vacacional, pues nunca disfrutó ni recibió el pago de tales beneficios.
8. Que LA EMPRESA le adeuda su derecho a la participación en los beneficios dispuesta en el artículo 174 de la LOT, pues nunca recibió tal beneficio.
9. Que LA EMPRESA no le pagó las Utilidades fraccionadas.
10. Que la EMPRESA no le pagó las vacaciones y bono vacacional fraccionado.
De acuerdo a esto, EL TRABAJADOR rechaza la oferta real de pago instaurada por LA EMPRESA en el presente expediente por considerarla insuficiente, y por tal motivo reclama el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestación de antigüedad por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.910,00), correspondiente a doscientos cuarenta (240) días de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.880,00) correspondiente a ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.
3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (4.940,00) correspondiente a sesenta (60) días de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT.
4. Vacaciones pendientes no disfrutadas por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.951,84) correspondiente a cuarenta y ocho (48) días de salario normal es decir de ochenta y dos coma treinta y tres bolívares (Bs. 82,33), y que abarca las vacaciones vencidas de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, calculadas todas al último salario normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la LOT en concordancia con el artículo 95 RLOT.
5. Utilidades pendientes por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.704,85) que abarca tres (3) ejercicios económicos completos, calculadas a razón de un último salario diario de ochenta y dos coma treinta y tres bolívares (Bs. 82,33)
6. Utilidades fraccionadas por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 514,56) correspondiente a cinco meses completamente laborados del último ejercicio económico y a razón de un salario diario de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 82,33)
7. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 782,17), correspondiente a nueve coma cincuenta (9,50) días a razón de un salario diario de ochenta y dos coma treinta y tres bolívares (Bs. 82,33).
8. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 452,83) correspondientes a cinco coma cincuenta (5,50) días de salario a razón de un salario diario de ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 82,33).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.136,25).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR
LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL OFERIDO en la cláusula anterior de esta acta en virtud de que:
1. LA EMPRESA rechaza que adeuda la cantidad alegada por el OFERIDO por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que el cálculo arroja un monto inferior tal como indicará infra.
2. La EMPRESA no adeuda el concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT en virtud que la misma no despidió al OFERIDO, sino por el contrario el mismo renunció voluntariamente, razón por la cual la misma no tiene la obligación de realizar tal pago indemnizatorio pues éste procede únicamente en caso de despido injustificado.
3. La EMPRESA no adeuda el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT en virtud que la misma no despidió al OFERIDO, sino por el contrario el mismo renunció voluntariamente, razón por la cual la misma no tiene la obligación de realizar tal pago indemnizatorio pues éste procede únicamente en caso de despido injustificado
4. LA EMPRESA rechaza que al OFERIDO se le adeuda las utilidades de los ejercicios económicos anteriores, pues la misma sí pago en su debida oportunidad tal beneficio laboral, siendo falso que la misma tenga pendiente tales pagos.
5. LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas, pues el OFERIDO disfrutó en forma remunerada en su respectiva oportunidad tal beneficio, no existiendo tal deuda que alega en la cláusula anterior.
6. LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna por concepto de bono vacacional vencido, pues el OFERIDO disfrutó en forma remunerada en su respectiva oportunidad las vacaciones, y recibió oportunamente el pago de la bonificación adicional por vacaciones prevista en el artículo 223 de la LOT, no existiendo tal deuda que alega en la cláusula anterior.
7. EL OFERIDO recibió varios anticipos de prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 e la LOT.
8. EL OFERIDO adeuda a LA EMPRESA crédito con garantía en prestación de antigüedad, cuotas por préstamo personal, cuyo saldo debe ser compensado en el pago de en lo que definitiva le corresponda por prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, LA EMPRESA insiste con la cantidad ofrecida, y considera que a EL OFERIDO le corresponden únicamente los siguientes conceptos
1. Prestación de antigüedad por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.420,00), correspondiente a doscientos treinta y siete (237) días de salario integral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 867,26), calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Ley Orgánica del Trabajo.
3. Vacaciones fraccionadas por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 782,17), correspondiente a nueve coma cincuenta (9,50) días de salario de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al último salario diario normal de ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 82,33)
4. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 452,83) correspondiente a cinco coma cincuenta (5,50) días de salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al último salario diario normal de ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 82,33)
5. Utilidades por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.470,00), correspondiente a treinta (30) días de salario por el ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Bonificación especial y voluntaria por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.318,94).
De los montos antes mencionados deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Descuento préstamo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a través de única de cambio.
2. Crédito con garantía en prestación de antigüedad por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (13.420,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de su Reglamento.
3. Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,82).
4. Aporte I.N.C.E.S por la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,35).
De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que al TRABAJADOR le corresponde el pago de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.871,03) en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL OFERIDO y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL OFERIDO y por la EMPRESA, es que el Tribunal hace un llamado a las partes a convenir y encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del OFERIDO, ni que EL OFERIDO acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2011; así como en períodos anteriores y posteriores, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al TRABAJADOR contra LA EMPRESA, y en vista de que la proposición de LA EMPRESA es la más favorable para los intereses del trabajador por la deuda que éste ha adquirido con aquella a través de única de cambio, liberándose de toda deuda en este acto, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.471,03), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque emitido por la empresa a nombre de LUIS DANIEL VELIZ BRICEÑO y por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.471,03). En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida por LA EMPRESA en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2011-000617 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto queda sin efecto el cheque emitido por la empresa para el pago de la consignación, cuya copia se encuentra inserta en los autos del expediente supra mencionado En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al TRABAJADOR le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que al TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa INVERSIONES JPK, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de INVERSIONES JPK, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral que pudiese intentar contra EL TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado, así como tampoco por acciones civiles o mercantiles por giros o letras de cambio libradas con fecha anterior a esta transacción. El Trabajador reconoce la deuda que adquirió con la empresa antes de la celebración de esta transacción, con garantía en prestación de antigüedad, así como préstamo otorgado en los términos indicados en éste documento, y de manera voluntaria y espontánea suscribe el presente acuerdo y se libera de toda deuda laboral civil o mercantil con la empresa, y así ésta última lo reconoce. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INVERSIONES JPK, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE ACCIONES.
EL TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa INVERSIONES JPK, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2011-000617 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.




(EL) LA JUEZ


EL OFERIDO POR LA EMPRESA


ABOGADO ASISTENTE ABOGADO ASISTENTE


EL (LA) SECRETARIA