REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Julio de 2011
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001092
PARTE ACTORA: EDIXON SALOMON CASTILLO SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO MARIANI.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUTRY CLUB
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 23/05/11, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 16/06/11, en vista de que se hizo uso del despacho saneador, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 29/06/11, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 18/07/2011, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano EDIXON SALOMON CASTILLO SILVA, inició la relación de trabajo con ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUTRY CLUB, en fecha 13 de Diciembre de 2006, terminando la prestación de servicios el día 30 de Enero de 2010, por haber sido despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Enfermero, devengando un salario diario de Bs. 32,25, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad a razón de los distintos salarios integrales, la cantidad de Bs. 5.152,01, el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La apoderada del actor demandó por este concepto la cantidad de 90 días por el salario integral de Bs. 37,18, como aparece señalado en el libelo y no en el escrito de subsanación, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 3.346,20.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La apoderada del actor reclamó por este concepto la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 37,18, como aparece señalado en el escrito de subsanación, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.230,80.

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, para el periodo del 2006 al 2007, la cantidad de 22 días; 2007 al 2008, 24 días; 2008 al 2009, 26 días, dando un total de 72 días por un salario de Bs. 32,25, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.322,oo. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, en el escrito de subsanación (vuelto al folio 27), se demanda la cantidad de 2,33 días, por el salario de Bs. 32,25, lo que arroja el monto de Bs. 75,14, el cual se ordena cancelar.

QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclamó por este concepto para el periodo del año 2007, la cantidad de 45 días; Año 2008, 45 días; Año 2009, 45 días, dando un total de 135 días por un salario de Bs. 32,25, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 4.353,75. Así se decide.
Con respecto a las utilidades fraccionadas, (folio 27), se demanda la cantidad de 3,75 días, por el salario de Bs. 32,25, lo que arroja el monto de Bs. 120,93 el cual se ordena cancelar.

SEXTO: Con respecto a los salarios caídos, el trabajador demandó la cantidad de 467 días en base a un salario normal de Bs. 32,25, lo que arrojó la cantidad de Bs. 15.060,75, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana CLARA MERCEDES GOMEZ DE ISAACS en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA VENEZUELA y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.661,58), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.