REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno (21) de julio de 2011
200º y 151º

N° de Expediente: GP02-L-2011-000790.
Parte Demandante: JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA , titular de la Cédula de Identidad N° 15.077.245.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JOSE LUIS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.600 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 82.278
Parte Demandada: REPRESENTACIONES SALIM II, C.A. y solidariamente los ciudadanos EIZAGUIRRE DE ABI HASSAN GISELA MARIA y ABI HASSAN EIZAGUIRRE SALIM ISAAC.
Apoderada Judicial de las Partes Demandadas: Abogada: ROSARIO LAI DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.948.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO


En el día hábil de hoy, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2011, comparecen voluntariamente por ante este despacho el abogado en ejercicio JOSE LUIS LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.600 inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.278, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.077.245., carácter éste según se evidencia de Instrumento Poder que se encuentra agregado a los autos; por un lado, por el otro, la abogada en ejercicio ROSARIO LAI DE SOUSA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.948.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099, actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., (en lo sucesivo LA EMPRESA) sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 14-A, asimismo en representación de los ciudadanos EIZAGUIRRE DE ABI HASSAN GISELA MARIA y ABI HASSAN EIZAGUIRRE SALIM ISAAC, titulares de la Cédula de Identidad N°: 3.843.301 y 16.764.763, respectivamente; representación ésta que consta suficientemente en Poderes Apud Acta que se encuentran insertos al expediente; comparecemos en la presente oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas:

PRIMERA: El ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA , incoó demanda contra la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de un supuesto accidente de trabajo, que se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A. Asimismo la parte actora solicita el pago de daño moral y lucro cesante.-

SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA , ingresó a prestar sus servicios a la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., el 25 de junio de 2008, y que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, desempeñándose en el cargo de Obrero, devengando un salario de (Bs. 34,22) diario. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufrió un accidente de trabajo, en fecha 31 de octubre de 2009 durante la realización de sus labores en la empresa, los cuales le han ocasionado la discapacidad parcial y permanente y sus secuelas que hoy día padece. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que en virtud del accidente sufrido le ocasionó la amputación traumática de las falanges de los dedos índice y medio de la mano derecha.-

TERCERA: En razón del accidente de trabajo que el demandante dice que tuvo, reclama a la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., e igualmente por responsabilidad solidaria a los propietarios de dicha sociedad mercantil, ciudadanos EIZAGUIRRE DE ABI HASSAN GISELA MARIA y ABI HASSAN EIZAGUIRRE SALIM ISAAC, las cantidades de “CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 124.904,00)” por Indemnizaciones por accidente de trabajo, “SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)” por daño moral y “OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) por lucro cesante, para un total demandado de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 274.904,00), conforme se especificó en la demanda de accidente de trabajo, que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

“1.- La indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, cinco (05) años de salario contados por días continuos, correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente lo cual suma la cantidad de Bs 64.452,00, cuyo calculo es el siguiente: 365 días del año por 5 años = 1.825 días por 34,22 (salario diario para el momento en que ocurrió el accidente) = 62.452,00.-
2.- La indemnización establecida en el artículo 130 Penúltimo Párrafo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, cinco (05) años de salario contados por días continuos, correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente, lo cual suma la cantidad de Bs 62.452,00, cuyo calculo es el siguiente: 365 días del año por 5 años = 1.825 días por 34,22 (salario diario para el momento en que ocurrió el accidente) = 62.452,00.-
3.- Daño Moral: En razón de que la empresa demandada era guardián de la maquina (troqueladora) que produjo el accidente, y en virtud de lo mostrado ut supra, u los hechos ilícitos expuestos a lo largo y extenso del presente libelo es imperativo aplicar la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil y condenar a pagar DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, la cual estimamos, (basados en sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 07 de marzo de 2022, mediante la cual condenó a la empresa Hilados Flexilon, C.A.M por daño moral, siendo el juez de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y si menoscabo de la facultad reservada al juez, en la cantidad de Bs. 70.000,00.-
4.- Lucro Cesante: Determinado como ha sido que mi representado a causa del accidente de trabajo, sufrió lesiones compatibles con amputación traumática de las falanges de los dedos índice y medio, lo cual ameritó intervención quirúrgica. Lesiones que lo colocan en presencia de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, además de los daños psicológicos personales. Aunado a ello, el daño sufrido por el accionante, es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservancia, imperita del patrono, lo cual traduce que el trabajador prestaba servicios en condiciones de trabajos inapropiadas y por ende estaba expuesto a u alto riesgo, lo cual desemboco en el accidente sufrido por éste, con las consecuencias referidas; razones por las cuales, es procedente la indemnización por LUCRO CESANTE, que aquí se reclama, con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil y de acuerdo a los criterios que han venido estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria, que el trabajador accidentado igualmente debe ser indemnizado por la accionada, por LUCRO CESANTE, resarcimiento que estimo, en la cantidad de Bs. 80.000,00.
Esto arroja un total demandado de indemnización por enfermedad profesional la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 274.904,00)”.-

CUARTA: En defensa de sus derechos, los ciudadanos EIZAGUIRRE DE ABI HASSAN GISELA MARIA y ABI HASSAN EIZAGUIRRE SALIM, alegan la falta de cualidad en el presente caso, por cuanto el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA no prestó servicios para ellos de manera personal y directa, sino para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SALIM II, C.A.

QUINTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 31 de agosto de 2009; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas del demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como: amputación traumática de las falanges de los dedos índice y medio de la mano derecha, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión a un accidente de trabajo; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por algún accidente de trabajo alegado, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la cantidad “DOSCIENTOS SETENTA Y CUATO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 274.904,00)”, que reclama a la empresa conforme se especificó en la demanda de accidente de trabajo.-

SEXTA: En defensa de sus derechos la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto del pago de las indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 25 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009.

SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por causa ajena en fecha 31 de agosto de 2009, desempeñándose en el cargo de Obrero, devengando un salario de (Bs. 34,22) diario. ii) Que existe falta de cualidad de los ciudadanos EIZAGUIRRE DE ABI HASSAN GISELA MARIA y ABI HASSAN EIZAGUIRRE SALIM en sostener el presente juicio en virtud de que no existió prestación de servicio personal y directa con las personas naturales anteriormente señaladas. iii) La empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral una bonificación única, graciosa y especial, mediante la vía suscripción del presente acuerdo transaccional entre las partes, y el demandante lo recibe mediante esa misma vía por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), monto que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente efectuado por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 31 de agosto de 2009, originada por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que mediante la vía de conciliación le hace la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; c) que la empresa la instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en su momento, o Comité de Salud y Seguridad Laboral; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA , le otorga a la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, manifiesta que recibe la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mediante la entrega en este acto un cheque identificado con el No. S-92 67001151 librado contra el BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), copia que se acompaña a la presente marcada con la letra “B”, la cantidad restante, es decir SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), se le entregará dentro de los quince días del mes de agosto de 2011 . Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos del acuerdo que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el juicio identificado, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos establecidos en el presente acuerdo reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, declara que nada más queda a deberle REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de conciliación.-

NOVENA: El ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, acepta y reconoce que REPRESENTACIONES SALIM II, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con REPRESENTACIONES SALIM II, C.A. y con los ciudadanos EIZAGUIRRE DE ABI HASSAN GISELA MARIA y ABI HASSAN EIZAGUIRRE SALIM ISAAC. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA , por la relación laboral que mantuvo con REPRESENTACIONES SALIM II, C.A, y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía de conciliación a la parte beneficiada por lo que el presente acuerdo tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el actor a REPRESENTACIONES SALIM II, C.A, un total y absoluto finiquito.-

DECIMA: En virtud de este acuerdo REPRESENTACIONES SALIM II, C.A, y el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, asistido de abogado, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.-

DECIMA PRIMERA: En virtud de este acuerdo, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente convención es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JESUS WLADIMIR RIVERO PINEDA, se compromete expresamente a no intentar contra REPRESENTACIONES SALIM II, C.A, ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente convención ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.-

DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, y habida cuenta que este mismo convenio contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la conciliación y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador, manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto.-
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos del acuerdo, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del acuerdo y derechos comprendidos. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, se declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.-

LA JUEZ,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.,


LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,