REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GH02-X-2011-000133
Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. No. 103.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A., mediante la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa No. 1327-2010, dictada en el expediente 080-2010-01-02686 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DAIMER HENRRIQUEZ, la cual fue admitido en fecha 30 de junio de 2011 en la causa signada con el No. GP02-N-2011-000124, así como también se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar solicitada.-
Siendo la oportunidad correspondiente, se pasa a decidir la misma bajo las siguientes consideraciones:
El recúrrete sustenta la solicitud de la medida bajo los siguientes alegatos:
1) Que el recurso de nulidad es procedente por cumplir con las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa
2) Que existen vicios de nulidad absoluta en la tramitación del acto recurrido, específicamente a:
a. Vicios de la notificación.-
b. Falso supuesto de derecho.-
3) Señaló las normas constitucionales y legales en las cuales fundamenta la nulidad del acto y el amparo cautelar
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SOLICITADA:
Dicha solicitud está fundamentada en virtud de que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada, se violó directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales de su presentada, relativos a la defensa, debido proceso, al goce a la presunción de inocencia y al derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Señala el solicitante que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, a través de su actuación administrativa, incurrido en la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, e incluso de haber incurrido en la falsa aplicación de una norma, lo cual produjo la indefensión de la empresa que hoy representa.
Señala que dicha solicitud cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para que la misma se declare procedente, en virtud de existir:
1) El fumus boni iuris, por existir la presunción de buen derecho constitucional, ya que de las pruebas consignadas en el expediente administrativo se evidencia que no se cumplieron con los requisitos de la notificación institución fundamental que resguarda el debido proceso y derecho a la defensa violado;
2) El periculum in mora, acreditado éste a través de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en la que se estableció que la desobediencia a la referida decisión se consideraría como un desacato y generaría los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente, mientras que su ejecución sería tramitada en rebeldía a tenor de lo establecido en el artículo 79 y en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cabida a la revocatoria de la solvencia laboral conforme a lo establecido en el artículo 5 del decreto 4.248 del 30 de enero de 2006;
Adicionalmente se alegó que luego de constatada la violación constitucional o su amenaza, surge innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero que se advirtió que si no se suspendiesen los efectos del acto recurrido, quedaría ilusoria la eficacia los derechos constitucionales trasgredidos ante el trámite procesal y la data calendaria que este impone por la sustanciación del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR:
En el expediente GP02-N-2011-000124, fue admitida la acción de nulidad interpuesta por la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A., corresponde emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Lo que se pretende de forma cautelar es prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.
La accesoriedad e instrumentalidad son características propias de las medidas cautelares (características existentes en los amparos constitucionales que se acuerde como tutela preventiva), y en cambio el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace indispensable el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es por ello, que para determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse:
La prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación señalados como inconstitucionales formulados y probados, o al menos que se presuma.
El peligro en la demora, elemento determinable, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Sin embargo, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10/07/1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha trazado una doctrina sobre las condiciones que deben presentarse a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
Conforme al citado criterio jurisprudencial resulta necesario, que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada.
Es necesario para ello hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO, la parte accionante señala que en el procedimiento administrativo que condujo a la providencia administrativa, se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos para la notificación de su representada y que la incomparecencia al acto de contestación, no produjo los efectos a los que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).
Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa recurrida, la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A. fue debida y oportunamente notificada a los fines de que concurriera al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DAIMER HENRRIQUEZ, en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cual no compareció la hoy recurrente.
Es así, como éste Tribunal concluye, que la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A. tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, y con el acta de contestación se evidencia que se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, por lo que no existe presunción grave de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso aludido, requisito ineludible para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
En relación con la supuesta falta de aplicación de la norma en virtud de la incomparecencia de las partes al acto de contestación a la demanda, no admite ser una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales alegados, al contrario, constituyen materia de fondo que debe decidirse en la oportunidad correspondiente en el Recurso de nulidad y no en fase cautelar constitucional. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, éste Tribunal declara la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa.
V
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la empresa DERIVADOS PLASTICOS C.A.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil once (2011).
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
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