REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-N-2011-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2011-000018

DEMANDANTE
AJEVEN, C.A.

Apoderadas Judiciales
MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, LUCIA MIGLIORE CAPPELLO inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 9.839 y 80.293 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO:
N° 1394 DE FECHA 06/10/2010 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA con sede en Valencia.-

MOTIVO.
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO.-







En fecha 25 de enero de 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad incoado por la abogada LUCIA MIGLIORE CAPPELLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AJEVEN, C.A., demanda de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1364 de fecha 06 de Octubre del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos de NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo., en el expediente N° 080-2010-01-02726, la cual fue admitida oportunamente por este Juzgado, ordenando las notificaciones, y decidida la medida cautelar solicitada en el cuaderno separado GH02-X-2011-000027 .-

En fecha 06 de Julio de 2011, la abogada FLOR MARIA TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. 17.784.280, inscrita en el IPSA Nº 142.110, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AJEVEN, C.A. consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de nulidad, en los siguientes términos:
“...en nombre de mi representada Desisto del Procedimiento del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga….”.

Asimismo, consignó copia fotostática del poder otorgado por la empresa en el cual consta la representación que se acredita, que fue confrontado con el original por el Funcionario competente de éste Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo.-

Vista que en dicho desistimiento, quien suscribe solicita el archivo y cierre del procedimiento, éste Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Es decir, que tal como lo disponen las normas citadas el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la demanda, sin embargo, es necesario verificar que se cumpla con los parámetros señalados para su procedencia, así tenemos que:

1) La abogada FLOR MARIA TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. 17.784.280, inscrita en el IPSA Nº 142.110, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AJEVEN, C.A., planteó el desistimiento de la demanda, para lo cual se encuentra plenamente facultada por su patrocinada, según se desprende del instrumento poder consignado a los autos y que riela del folio 107 al 110.
2) Que aún no consta en autos las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda, y esto significa que no se ha trabado la litis, razón por la cual no es necesaria la aceptación del referido desistimiento por los intervinientes en la causa.

Llenos los extremos señalados, se constata que el desistimiento propuesto no es contrario al orden público ni prohibido expresamente por la ley, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO de la demanda, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así se decide.-

Determinado lo anterior y dado que la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AJEVEN, C.A. desistió del procedimiento, al ser la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (para la cual se aperturó cuaderno separado –informáticamente- teniendo designado el No. GH02-X-2011-000027) de carácter accesorio al mismo, sigue la suerte de la acción principal, en consecuencia, se da por terminado el cuaderno separado.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en los archivos de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez
La Secretaria Accidental

Abg. Teylú Sepúlveda Chirinos


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS