REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-001275
DEMANDANTE LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA, OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA, OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA, GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON, ANGEL EMILIO VERENZUELA, CARLOS JOSE TOVAR AULAR, JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO, MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS, ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS, GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA, LUIS MANUEL BENCOMO TORRES, MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RITO GULFO ALVAREZ. Inpreabogado Nros. 50.378
DEMANDADA: MONTANA GRAFICA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ARAUJO y MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, Inpreabogado Nros. 45.727 y 102.624.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Junio del 2010, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoara los ciudadanos LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA, OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA, OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA, GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON, ANGEL EMILIO VERENZUELA, CARLOS JOSE TOVAR AULAR, JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO, MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS, ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS, GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA, LUIS MANUEL BENCOMO TORRES, MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro., representado por el abogado RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, contra la empresa MONTANA GRAFICA, C.A., representada por los abogados PEDRO ARAUJO y MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.727 y 102.624, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Junio del 2010.

En fecha 09 de junio del 2010 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 28 de junio del 2010 comparece ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado RITO GULFO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado presentando escrito de subsanación.

Admitida la demanda en fecha 01 de Julio del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 22 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 22 de Marzo del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Marzo del 2011 compareció, la abogada JESUS MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diecinueve (19) folios sin anexos.

En fecha 30 de Marzo del 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 12 de Abril de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2011.

En fecha 18 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que subsane las omisiones indicadas, suspendiendo el curso de la causa.


En fecha 02 de Mayo de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Mayo del 2011.

En fecha 13 de Mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 22 y 30 de Junio del 2011, declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y SIN LUGAR LA demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, DEL ESCRITO LIBELAR Y SU SUBSANACIÓN:

1.- Que prestaron sus servicios personales en la empresa MONTANA GRAFICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda el 15 de Julio de 1959 bajo el Nº 37, Tomo 21-A.

2.- Que la relación laboral de cada uno de estos trabajadores con la empresa MONTANA GRAFICA, C.A., se inicio y termino así:

 LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, C.I. 5.899.336, fecha de ingreso el 14/02/1981 y fecha de egreso 31/08/2006
 RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA, C.I. 10.117.928, fecha de ingreso el 12/08/1996 y fecha de egreso 02/06/1999.
 OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA, C.I. 10.487.652, fecha de ingreso el 24/03/1993 y fecha de egreso 03/01/2002
 OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA, C.I. 12.571.295, fecha de ingreso el 27/03/1995 y fecha de egreso 03/01/2002.
 GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON, C.I. 14.230.349, fecha de ingreso el 25/10/1999 y fecha de egreso 10/04/2003
 ANGEL EMILIO VERENZUELA, C.I. 12.138.932, fecha de ingreso el 03/04/2000 y fecha de egreso 25/01/2002
 CARLOS JOSE TOVAR AULAR, C.I. 12.336.854, fecha de ingreso el 12/07/1999 y fecha de egreso 19/03/2007
 JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO, C.I. 9.662.800, fecha de ingreso el 22/01/1990 y fecha de egreso 28/04/2006
 MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS, C.I. 14.038.181, fecha de ingreso el 31/05/2005 y fecha de egreso 04/11/2005
 ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS, C.I. 12.339.194, fecha de ingreso el 02/04/2001 y fecha de egreso 19/01/2007
 GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA, C.I. 9.683.756, fecha de ingreso el 19/02/2001 y fecha de egreso 09/01/2007
 LUIS MANUEL BENCOMO TORRES, C.I. 10.728.374, fecha de ingreso el 10/12/1990 y fecha de egreso 19/03/2007.
 MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, C.I. 6.315.679, fecha de ingreso el 02/07/2001 y fecha de egreso 14/02/2007
 CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ C.I. 12.143.035, fecha de ingreso el 10/10/1994 y fecha de egreso 17/11/2006

3.- Que los fundamentos de derecho son Cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente desde 2007 al 2010 de la empresa MONTANA GRAFICA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo (SINTRAIMPRESORA), artículos 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que en fecha 10 de diciembre del 2008 la empresa MONTANA GRAFICA, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo, actuando este último en nombre y representación de sus agremiados decidieron llegar a un acuerdo amistoso por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Reclamos y Contratos, en el cual conciliaron ambas partes y se realizo en ese momento el pago acordado a los trabajadores, sin embargo como los demandados en ese momento no laboraban en la empresa no se les cancelo el sagrado y justo derecho que tienen al igual que los otros trabajadores que laboraban en dicha empresa.
5.- Que ocurre por vía judicial a presentar formalmente demanda en nombre y representación de los reclamantes ya identificados para demandar expresamente a MONTANA GRAFICA, C.A., por lo que se denomina TIEMPO DE VIAJE establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la empresa MONTANA GRAFICA, C.A., vigente para el año 2010

6.- Que demanda el mismo pago y la modalidad, forma y acuerdo que se hizo entre la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA IMPRESORA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 10 de diciembre del 2008 por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Sala de Reclamos y Contratos, la cual consigna y dependiendo de los años de servicios del trabajador así fue la cantidad a pagar por la conciliación de ambas partes:

ANTIGÜEDAD BONIFICACIÒN EN BOLIVARES FUERTES
Menor de 6 meses 250
6 meses a 1 año 400
1 año y 1 día a 2 años 1.000
2 año y 1 día a 3 años 1.800
3 año y 1 día a 4 años 2.000
4 año y 1 día a 5 años 2.500
5 año y 1 día a 6 años 2.500
6 año y 1 día a 7 años 3.000
7 año y 1 día a 8 años 4.000
8 año y 1 día a 9 años 4.500
9 año y 1 día a 10 años 5.000
Mayor de 10 años y 1 día 6.000

LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA: 6.000
RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA: 1.800
OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA: 4.500
OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA: 3.000
GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON: 2.000
ANGEL EMILIO VERENZUELA: 1.000
CARLOS JOSE TOVAR AULAR: 4.000
JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO: 6.000
MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS: 250
ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS: 2.500
GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA: 2.500
LUIS MANUEL BENCOMO TORRES: 6.000
MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA: 2.500
CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ: 6.000

7.- Que estima la demanda en base a la cantidad a pagar a los trabajadores en la cantidad de Bs. 48.050,00 más los honorarios profesionales calculados prudencialmente en la suma de Bs.F. 12.000,00, para una estimación total de Bs. 60.050,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Alega los vicios procesales que adolece la pretensión del actor

2.- Alega la existencia de la cosa juzgada por existir un acto administrativo formal y del cual no se ha solicitado la nulidad, ante los Tribunales competentes en materia Administrativa, como lo es un contrato de transacción extra judicial celebrada entre las partes.

3.- Invoca la existencia de la cosa juzgada en lo que respecta a los demandantes LIDIO HERNANDEZ, GUSTAVO ESCOBAR, ANGEL VERENZUELA, CARLOS TOVAR, JOSE AGUIAR, MARIA GONZALEZ, GLENDYS OCHOA, LUIS BENCOMO, MAXIMILIANO RODRIGUEZ y CARLOS DIAZ.

4.- Alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes de la siguiente manera:

 LIDIO HERNANDEZ, culmino la relación de trabajo en fecha 31 de agosto de 2006 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 RAIZA CONTRERAS, culmino la relación de trabajo en fecha 02 de junio de 2006 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 OSCAR CONTRERAS, culmino la relación de trabajo en fecha 03 de enero de 2002 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 OMAR CONTRERAS, culmino la relación de trabajo en fecha 03 de enero de 2002 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 GUSTAVO ESCOBAR, culmino la relación de trabajo en fecha 10 de abril de 2003 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 ANGEL VERENZUELA, culmino la relación de trabajo en fecha 25 de enero de 2002 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 CARLOS TOVAR, culmino la relación de trabajo en fecha 19 de marzo de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 JOSE AGUIAR, culmino la relación de trabajo en fecha 28 de abril de 2006 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 MARIA GONZALEZ, culmino la relación de trabajo en fecha 04 de noviembre de 2005 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 ELIEZER LIENDO, culmino la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 GLENDYS OCHOA, culmino la relación de trabajo en fecha 09 de enero de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 LUIS BENCOMO, culmino la relación de trabajo en fecha 19 de marzo de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 MAXIMILIANO RODRIGUEZ, culmino la relación de trabajo en fecha 14 de febrero de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.
 CARLOS DIAZ, culmino la relación de trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2006 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2010), ya la presente acción se encontraba prescrita.

5.- Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción por Beneficios Sociales se encuentra prescrita con relación a todos y cada uno de los demandantes.
6.- Que el actor dejo de cumplir la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto, al momento de presentar la demanda ya la misma se encontraba prescrita, es decir, ya había transcurrido un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la misma.

7.- Que de un simple calculo aritmético, opero a favor a favor de su representada MONTANA GRAFICA, C.A. la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÒN por BENEFICIOS SOCIALES, por cuanto precluyò el lapso para interrumpir la prescripción e inclusive el plazo de dos meses adicionales, que le concede el precitado artículo 64, también fenecido.

9.- Que habiendo transcurrido mas del término al que se contraen las anteriores disposiciones mas los dos meses concedidos para la practica de la notificación o citación de la demandada sin que los demandantes hayan realizado ninguna actividad capaz de interrumpirla, solicitando así lo declare el Tribunal.

10.- Que aceptan como cierto las fechas de ingreso alegadas por los demandantes en el libelo de demanda:

 LIDIO HERNANDEZ, Culmino la relación de trabajo en fecha 31/08/2006
 RAIZA CONTRERAS, Culmino la relación de trabajo en fecha 02/06/1999.
 OSCAR CONTRERAS, Culmino la relación de trabajo en fecha 03/01/2002
 OMAR CONTRERAS, Culmino la relación de trabajo en fecha 03/01/2002.
 GUSTAVO ESCOBAR, Culmino la relación de trabajo en fecha 10/04/2003
 ANGEL VERENZUELA, Culmino la relación de trabajo en fecha 25/01/2002
 CARLOS TOVAR, Culmino la relación de trabajo en fecha 19/03/2007
 JOSE AGUIAR, Culmino la relación de trabajo en fecha 28/04/2006
 MARIA GONZALEZ, Culmino la relación de trabajo en fecha 04/11/2005
 ELIEZER LIENDO, Culmino la relación de trabajo en fecha 19/01/2007
 GLENDYS OCHOA, Culmino la relación de trabajo en fecha 09/01/2007
 LUIS BENCOMO, Culmino la relación de trabajo en fecha 19/03/2007.
 MAXIMILIANO RODRIGUEZ, Culmino la relación de trabajo en fecha 14/02/2007
 CARLOS DIAZ, Culmino la relación de trabajo en fecha 17/11/2006.

11.- Niega, rechaza y contradice el alegato de los actores en virtud del cual se señalan como acreedores por un acta convenio suscrita entre la empresa MONTANA GRAFICA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo (SINTRAIMPRESORA), en fecha 02 de diciembre de 2008 relacionada con el denominado Tiempo de Viaje”, es decir con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que mantenía el hoy demandante con su representada.

12.- Que consideran improcedente la pretensión de los actores alegando a su favor la existencia de un acta convenio suscrita entre MONTANA GRAFICA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo (SINTRAIMPRESORA), en fecha 02 de diciembre de 2008, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes; así mismo, solo tendrían efectos hacia el futuro, en virtud de lo cual los actores no son beneficiarios de la misma.

14.- Rechazan y contradicen que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde el 06 de abril de 2007 por un periodo de 36 meses, por cuanto la misma entro en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo y en la misma se establece como beneficiarios al “trabajador” que de acuerdo a la Cláusula 01 Términos y Definiciones.

15.- Que pretende el actor obtener sumas de dinero por presuntos conceptos no probados, los cuales de si fuesen ciertos, también es cierto que opero en su contra la caducidad a la cual se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16.- Que por cuanto los conceptos de haber sido ciertos se generan como consecuencia de la laboral prestada, debieron haber sido reclamados dentro de los treinta días siguientes a la entrega de los correspondientes recibos d, ya que una de las obligaciones del patrono es pagar el salario con todas las incidencias que la legislación laboral establece.

21.- Que solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada contra su representada por carecer de fundamento legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.-INFORMES

PARTES CO-DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES
2.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
De la copia certificada de las actuaciones administrativas, que rielan del folio 31 al 44 del expediente, de la cual se desprende el acta convenio suscrito en fecha 02 de diciembre de 2008, por la empresa MONTANA GRAFICA CCA. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA INPRESORA DEL ESTADO CARABOBO “SINTRAIMPRESORA”, conforme al cual convienen en imputar a la jornada efectiva de labores 20 minutos diarios como la mitad del tiempo transcurrido en el trayecto por tiempo de viaje, así como una gratificación única y extraordinaria, pagadera en fecha 19 de diciembre de 2008. De igual forma, se desprende que las partes pactaron que dicho acuerdo tendría vigencia a partir de su suscripción hacia el futuro y sin carácter retroactivo. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 45 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de la cual se desprende las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano HERNANDEZ LIDIO, C.I. 5.899.336, el salario devengado, el cargo y el Departamento al cual estaba adscrito. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 46 del expediente, consistente en planilla del liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a la ciudadana RAIZA DELCARMEN CONTRERAS AMAYA, de la cual se desprende el monto de Bs. 2.471.583,60, pagados por la demandada en fecha 18 de junio de 1.999. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 47 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de la cual se desprende las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano OSCAR S. CONTRERAS, C.I. 10.487.652, el salario devengado, el cargo y el Departamento al cual estaba adscrito. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 48 del expediente, consistente en comunicación de fecha 03 de enero de 1999, dirigida por la empresa demandada al ciudadano CONTRERAS A. OMAR S., mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 49 del expediente, consistente en comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida por la empresa demandada al ciudadano CONTRERAS A. OMAR S., mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 50 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de la cual se desprende las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano ANGEL E. VERENZUELA, C.I. 12.138.932, el salario devengado, el cargo y el Departamento al cual estaba adscrito. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 51 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de la cual se desprende las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano TOVAR AULAR CARLOS JOSÉ, C.I. 12.336.854, el salario devengado, el cargo y el Departamento al cual estaba adscrito. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 52 del expediente, consistente en comunicación de fecha 28 de abril de 2006, dirigida por la empresa demandada al ciudadano AGUIAR CAMACHO JOSÉ, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 53 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de la cual se desprende las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano GONZALEZ R. MARIA M. C.I. 14.038.181, el salario devengado, el cargo y el Departamento al cual estaba adscrito. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 54 del expediente, consistente en comunicación de fecha 19 de enero de 2007, dirigida por la empresa demandada al ciudadano LIENDO ELIEZER, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 55 del expediente, consistente en comunicación de fecha 09 de enero de 2007, dirigida por la empresa demandada al ciudadano OCHIA GLENDYS, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 56 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de la cual se desprende las fechas de ingreso y de egreso del ciudadano BENCOMO T. LUIS M. C.I. 10.728.374, el salario devengado, el cargo y el Departamento al cual estaba adscrito. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 57 del expediente, consistente en comunicación de fecha 14 de febrero de 2007, dirigida por la empresa demandada al ciudadano ROSDRIGUEZ L. MAXIMILIANO J., mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
De la documental que riela al folio 58 del expediente, consistente en comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, dirigida por la empresa demandada al ciudadanoDIAZ CARLOS A., mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, que riel inserta del folio 72 al 114 del expediente, por cuanto constituyen normas de aplicación entre las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES:
Requeridos a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:
Con relación a las documéntales enumerada 12, que riela del folio 254 al 266, consistentes en el acta convenio suscrito en fecha 02 de diciembre de 2008, por la empresa MONTANA GRAFICA CCA. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA INPRESORA DEL ESTADO CARABOBO “SINTRAIMPRESORA”, conforme al cual convienen en imputar a la jornada efectiva de labores 20 minutos diarios como la mitad del tiempo transcurrido en el trayecto por tiempo de viaje, así como una gratificación única y extraordinaria, pagadera en fecha 19 de diciembre de 2008. De igual forma, se desprende que las partes pactaron que dicho acuerdo tendría vigencia a partir de su suscripción hacia el futuro y sin carácter retroactivo. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las documéntales enumeradas del 13 al 15, que rielan del folio 267 al 275, consistentes en planillas de liquidaciones, carta de despido y copia de cheques, correspondiente a los co-demandantes transacciones celebradas por los co-demandantes RAIZA CONTRERAS, CONTRERAS OSCAR, CONTRERAS OMAR y LIENDO ELIEZER. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por razones de ahorro procesal, este Tribunal vistas las defensas opuestas por la demandada, procederá en primer término a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción y en caso de resultar desechada la misma, procederá a pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada y al fondo de la demanda.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

Alegan los actores en el escrito libelar, como fechas de egreso las siguientes: LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, 31/08/2006, RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA, 02/06/1999, OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA, 03/01/2002, OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA, C 03/01/2002, GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON, 10/04/2003, ANGEL EMILIO VERENZUELA, 25/01/2002, CARLOS JOSE TOVAR AULAR, 19/03/2007, JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO, 28/04/2006, MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS, 04/11/2005, ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS, 19/01/2007, GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA, 09/01/2007, LUIS MANUEL BENCOMO TORRES, 19/03/2007, MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, 14/02/2007 y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ 17/11/2006. Fechas de terminación de las relaciones de trabajo que vincularon a los demandantes con la empresa accionada, los cuales no surgen controvertidos al ser aceptadas por la demandada, por lo que se tienen como ciertas las mismas.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de culminación de las señaladas relaciones laborales hasta la fecha en que consta en autos haberse practicado la notificación de la empresa accionada, que lo es el día 14 de julio de 2.010, así como la existencia de algún hecho mediante el cual los co-demandantes hayan interrumpido el lapso de prescripción de la acción legalmente establecido. En tal sentido, se verifica que desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de los actores, antes señaladas, hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrieron los lapsos siguientes:

.- LIDIO HERNANDEZ, 03 años, 10 meses y 14 días.
.- RAIZA CONTRERAS, 04 años, 01 mes y 12 días.
.- OSCAR CONTRERAS, 08 años, 06 meses y 01 días.
.- OMAR CONTRERAS, 08 años, 06 meses y 01 días.
.- GUSTAVO ESCOBAR, 07 años, 03 meses y 04 días.
.- ANGEL VERENZUELA, 08 años, 05 meses y 19 días.
.- CARLOS TOVAR, 03 años, 03 meses y 25 días.
.- JOSE AGUIAR, 04 años, 02 meses y 16 días.
.- MARIA GONZALEZ, 04 años, 08 meses y 10 días.
.- ELIEZER LIENDO, 03 años, 05 meses y 25 días.
.- GLENDYS OCHOA, 03 años, 06 meses y 05 días.
.- LUIS BENCOMO, 03 años, 03 meses y 25 días.
.- MAXIMILIANO RODRIGUEZ, 03 años y 05 meses.
.- CARLOS DIAZ, 03 años, 07 meses y 27 días.

Determinados los lapsos transcurridos desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo que sostuvieron los actores con MONTANA GRAFICA C.A., se verifica que el lapso de prescripción de la acción de un año se encuentran expirados, por lo que al no verificarse en autos que los co-accionantes hayan interrumpido la prescripción de la acción mediante alguno de los medios previstos en la Ley, se concluye que la presente acción se encuentra prescrita y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA DEFENSA OPUESTA DE COSA JUZGADA Y EL FONDO DE LA DEMANDA:
Dado que quedó determinado que se encuentran prescritas la acciones de los actores ciudadanos LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA, OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA, OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA, GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON, ANGEL EMILIO VERENZUELA, CARLOS JOSE TOVAR AULAR, JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO, MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS, ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS, GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA, LUIS MANUEL BENCOMO TORRES, MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, para reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo; es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, que este Tribunal no procede a emitir pronunciamiento alguno respecto a la defensa de cosa juzgada y al fondo de la demanda, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos LIDIO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, RAIZA DEL CARMEN CONTRERAS AMAYA, OSCAR SIVESTRE CONTRERAS AMAYA, OMAR SILVESTRE CONTRERAS AMAYA, GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEON, ANGEL EMILIO VERENZUELA, CARLOS JOSE TOVAR AULAR, JOSE EUGENIO AGUIAR CAMACHO, MARIA MARGARITA GONZALEZ RUMBOS, ELIEZER JOSE LIENDO NAVAS, GLENDYS MARELBIS OCHOA MARCHENA, LUIS MANUEL BENCOMO TORRES, MAXIMILIANO JOSE RODRIGUEZ LOZADA y CARLOS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, contra la empresa MONTANA GRAFICA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once días del mes de Julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ







En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ