REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
DANIEL GREGORIO BARRETO FIGUEREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.094.567

ABOGADO ASISTENTE
MARIA ANTONIETA RUSSO, IPSA No. 62.376.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
IMPREGILO S.P.A, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000096



Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DANIEL GREGORIO BARRETO FIGUEREDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.094.567, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo contra la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011 se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 97, auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, conforme al cual se admite el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 102 diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2011, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 09 de junio de 2.011, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan a los folios 104 y 106 del expediente, declaraciones del alguacil de fechas 29 y 30 de junio de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado las notificaciones del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día VIERNES 08 DE JULIO DE 2.011, a las 2:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DANIEL GREGORIO BARRETO FIGUEREDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.094.567, contra la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0078 del 25 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-1841 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes y subordinados para la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A. en fecha 30 de noviembre de 2003, como Operador de Equipos Pesados,

2.- Que en fecha 03 de junio de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la prorroga de la por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7154 de fecha 02 de enero del 2010, fue despedido ilegal e injustificadamente, por lo que en fecha 15 de junio de 2.010, inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 25 de enero de 2011, fue dictada la Providencia Administrativa No. 0078, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo.

4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas.

5.- Que desde la fecha 25 de enero de 2.011 en que fue declarado con lugar mi reenganche y pago de salarios caídos, los representantes de la empresa ciudadanos ROBERTO DE LA CRUZ y MATTEO BORDIN insisten en su negativa de reengancharme y mucho menos pagarme los salarios caídos lo que constituye una acción lesiva a mis derechos legales y constitucionales.

6.- Que la desobediencia de la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A. al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A. el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal y como lo provee ña Providencia Administrativa No. 0078 del 25 de Enero de 2011.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Publico, quien solicito de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se declare con lugar el amparo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 0078 del 25 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-1841 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL GREGORIO BARRETO FIGUEREDO.

En la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada, no compareció la parte presuntamente agraviante, por lo que conforme a los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 10 de mayo de 2.011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono mediante providencia No. 1297/2011, en expediente No. 080-2011-06-00223, por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 0078 del 25 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-1841 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, e n consideración que dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, teniendo en consecuencia, aceptados los hechos agraviantes alegados por el accionante, teniendo de igual forma, en consideración que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A.. restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0078 del 25 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-1841 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DANIEL GREGORIO BARRETO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 7.094.567 contra la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. No. 0078 del 25 de Enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-1841 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:02 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ