REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-002294
DEMANDANTE EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS. Inpreabogado Nros. 106.293 y 30.800
DEMANDADA: DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO, Inpreabogado Nros. 67.376.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con respecto a:
“… solicito aclaratoria y/o rectificar los errores que presenta la referida sentencia, en lo siguiente: 1) Tanto en el encabezamiento (folio 147) como en el dispositivo (folio 170) de dicha sentencia, se identifica al demandante EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, con Cedula de Identidad No. 3.953.447, lo cual no es cierto, por cuanto la misma corresponde a uno de los apoderados del demandante, siendo lo correcto el No. V-13.126.918.- 2) Después del tercer mes de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antiguedad de cinco (05) por mes y siendo que, la fecha de ingreso ocurrió el 01/10/2005, se debió incluir tanto en la motiva (folio 165) como en la dispositiva (folio 170), el mes de enero de 2006, por lo tanto lo correcto son 30 días en lugar de 25 días, o sea el cuarto mes comienza en enero, luego febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de Bs. 14,15, para un total de Bs.424,50 que es lo correcto y no Bs. 353,75.- 3) Asimismo, en la motiva (folio 165) y en la dispositiva (folio 170), se incurrió en error involuntario indicando 25 días cuando son 15 días, para los meses octubre, noviembre y septiembre de 2006, sin embargo la cantidad de Bs. 424,50 resulta la correcta.- 4) En los folios 166 al 171 de la motiva y dispositiva, se indicó que para los meses de enero a septiembre de 2008 son 60 días, siendo lo correcto 45 días, aún cuando también es correcto el monto determinado de Bs. 2.559,60.- 5) En el punto 4 que cursa al folio 167 de la motiva, resaltado en negrillas, se declara que el trabajador disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, lo cual no es cierto, por cuanto una vez aceptada la renuncia, el mismo no continuó prestando sus servicios para la demandada...”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte actora solicita varias aclaratorias con respecto a la Sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2011.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada en el numeral 1) se constata en el contenido del fallo dictado, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción, indicándose en el encabezamiento así como, en la parte dispositiva, que el accionante ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, es titular de la cédula de identidad No. 3.953.447, siendo lo correcto, que es titular de la cédula de identidad No. V-13.126.918. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 15 de julio de 2011, que riela a los autos del folio 147 al 173, ambos inclusive, en donde dice:
“ … (…) …. Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447, representado por el abogado EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.293 y 30.800, contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., representada por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.376. ..”
Debe leerse y entenderse, lo siguiente:
“ … (…) …. Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.918, representado por el abogado EFRAIN CASTILLO TABARE y ALIDA CASTILLO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.293 y 30.800, contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., representada por el abogado RENZO ORLANDO ROJAS FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.376...”
De igual forma, en la referida sentencia, donde se señala:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447 contra la empresa contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. y condena a la demandada al pago de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.852,14), por los siguientes conceptos…”:
Debe leerse y entenderse, lo siguiente:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos el ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.918 contra la empresa contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. y condena a la demandada al pago de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.852,14), por los siguientes conceptos…”:
Con relación a la aclaratoria solicitada en el numeral 2, este Tribunal verificó que la cantidad de días condenada por concepto de antigüedad, correspondiente al cuarto mes de servicios, se encuentra ajustada a lo legalmente previsto, por cuanto habiendo ingresado el actor en fecha 01/10/2005, dicha prestación se genera después del tercer mes de servicios, los cuales se cumplieron el 01 de enero de 2006, por lo que se genera al cumplir el cuarto mes de servicios, que ocurrió el 01/02/2006, oportunidad en la cual le debe ser acreditada la misma. En consecuencia, surge improcedente la aclaratoria solicitada con relación a este punto. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada en los numerales 3) y 4), se constata en el contenido del fallo dictado, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción, indicándose para el periodo de los meses julio, agosto y septiembre de 2006, 25 días de antigüedad, siendo lo correcto la cantidad de 15 días, así como en el período comprendido de enero a septiembre de 2008, se indicó erróneamente la cantidad de 60 días, siendo lo correcto 45 días de antiguedad; por lo que la aclaratoria solicitada en cuanto a los señalados puntos surge procedente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a la presente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, en donde se señala lo siguiente:
“…25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50…”
Debe leerse y entenderse lo siguiente:
“…15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50…”
De igual forma, en donde se indica:
“…60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60…”
Debe leerse y entenderse lo siguiente:
“… 45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60…”
En razón de las anteriores correcciones y aclaratorias del concepto de antigüedad, dado los errores materiales involuntarios de transcripción incurridos, se procede a aclarar en consecuencia, lo indicado con relación al referido concepto en la parte dispositiva del fallo, por lo que en tal sentido, en donde se señala:
“…ANTIGÜEDAD: Bs. 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.
30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.
60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700
DÍAS ADICIONALES:
SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.
TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20….”
Debe leerse y entenderse, lo siguiente:
“…ANTIGÜEDAD: Bs. 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:
25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.
30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.
15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.
45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700
DÍAS ADICIONALES:
SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.
TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20….”
En cuanto a la aclaratoria requerida en el numeral 5), este Tribunal constata que aún cuando en el particular 4 de la motiva del fallo se señala la aplicación de sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en Sentencia, N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002, a objeto de condenar el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, con base al último salario, se omitió el indicativo NO, por lo que se obvió señalar que el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales; es por lo que surge procedente la aclaratoria solicitada, procediendo este Tribunal a corregir y ampliar la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.011, en los términos que se indican a continuación:
En el contenido de la sentencia, en donde se señala:
“…4.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 7.680,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, y por cuanto el trabajador disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, por lo que éste debe ser pagado con el último salario normal de Bs. 106,67, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002…”
Debe leerse y entenderse lo siguiente:
“…4.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 7.680,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, y por cuanto el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, por lo que éste debe ser pagado con el último salario normal de Bs. 106,67, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002…”
Quedando en estos términos aclarada y ampliada la sentencia, de fecha 15 de julio de 2011, que riela a los autos del folio 147 al 173, ambos inclusive, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria y ampliación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 15 de julio de 2011, solicitada en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER VOLCAN CORREA. En valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2.011).
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 2:04 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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