REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, siete (07) de julio del año 2011
201° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Presunto agraviado: N° 17.558
EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad No. 6.368.831.
Apoderados judiciales
MARIANELA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, IPSA Nos. 27.295 Y 30.909, respectivamente.
Presunto agraviante:
C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente GP02-0-2011-000106
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de junio de 2.011, por el ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.368.831. asistido por las abogados MARIANELA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.295 y 30.909, respectivamente, en contra de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, por presuntas violaciones al derecho a la salud, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa y al debido proceso.
- I -
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
CONFORME AL CONTENIDO DEL ESCRITO PRIMIGENIO DE SU SOLICITUD PRESENTADA EN FECHA 17/06/2011:
El presunto agraviado, ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, denuncia la violación de derechos constitucionales, por el despido injustificado e inconstitucional realizado por el Gerente General de ELEVAL, mediante comunicación de fecha recibida en fecha 20 de diciembre de 2.010.
De igual forma, refiere los hechos siguientes:
- Que en fecha 02 de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios en la compañía C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL ,en el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas.
- Que desde el día 15 de noviembre de 2010, se encontraba de reposo médico, por presentar graves problemas de salud por insuficiencia venosa profunda del miembro inferior izquierdo.
- Que para el mes de diciembre de 2010, continuaba de reposo médico por persistir el problema de salud indicado, el cual era del conocimiento de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, dado que había consignado los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
- Que encontrándose de reposo médico, fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, de despedirle a partir del día 19 de diciembre de 2.010,
- Que desde la fecha de su despido injustificado quedó desamparado frente a su contingencia de salud, que aún persiste y que se ha agravado, al punto de indicársele cirugía de la vena safena externa insuficiente.
- Que posteriormente fui llamado por el abogado Diego Enrique Riera Blanco, quien en representación de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, le hizo entrega del pago de sus prestaciones sociales, mediante documento en el cual se le reconoce expresamente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al despido sin justa causa y que vista su grave situación de salud y ante la falta de recursos económicos por encontrarse sin trabajo a partir del 20 de diciembre de 2010, acepto el pago de las prestaciones sociales.
-Que ante las flagrantes violaciones constitucionales de las cuales ha sido victima por parte de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, es por lo que considera procedente un mandamiento de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, al vulnerársele el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud y establece que el Estado lo garantizará como parte del derecho a la vida, así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del despido injustificado e inconstitucional del cual fue objeto encontrándose de reposo y por ende amparado de inamovilidad laboral. Y el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el patrono debió agotar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se le autorizara para proceder a despedirlo, en garantía a todo trabajador amparado de inamovilidad.
CONFORME AL CONTENIDO DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN PRESENTADO EN FECHA 01/07/2011:
En fecha 22 de junio de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se le requirió al accionante precisar la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento solicit, indicar las acciones o recursos interpuestos con anterioridad por el presunto agraviante, con motivo del despido injustificado e inconstitucional del cual señala haber sido objeto, clarificar el contenido del escrito, toda vez que refiere al folio 4, que le fue expedido certificado de incapacidad en fecha 29 de noviembre de 2011 y señalar la dirección de residencia del presunto agraviado; en razón de lo cual, el recurrente en fecha 01 de julio de 2.011, presentó escrito a los fines de la subsanación ordenada, conforme al cual señala los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento solicita, está configurada por la situación preexistente, que era empleado de la presunta agraviante en situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Que ante la vulneración del derecho al trabajo en virtud del inconstitucional despido, por padecer de insuficiencia venosa profunda en su miembro inferior izquierdo, que lo coloca en desventaja frente a cualquier otro trabajador sano físicamente y que la ha impedido agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten.
TERCERO: Señala que existe un error material, ya que quedó claro en la demanda de amparo que el certificado de incapacidad le fue expedido el 29 de noviembre de 2010.
CUARTO: Indica la dirección de su residencia.
- II -
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal, que con la presente acción se persigue la restitución del ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, a la situación preexistente, como empleado de la presunta agraviante en situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
El accionante sustenta su solicitud en el hecho que encontrándose de reposo médico, fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, de despedirle a partir del día 19 de diciembre de 2.010, quedando desamparado frente a su contingencia de salud, que aún persiste y que se ha agravado, al punto de indicársele cirugía de la vena safena externa insuficiente.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, en virtud del despido injustificado del cual fuera objeto, para lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, ser restituido en su condición de empleado en condición de reposo médico.
En razón de ello, resulta menester para este Juzgado, actuando en sede constitucional, proceder a determinar la existencia o no, de otros medios procesales a través de los cuales pueda el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes ante el despido del cual fue objeto, bien sea por ante el organismo administrativo del trabajo, y ser resueltos por esta vía, o en el máxime de los casos, la posibilidad que tienen los interesados de intentar las acciones correspondientes por la vía jurisdiccional por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo.
En este sentido, mediante Sentencia No. 2.198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2.001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), se asentó lo siguiente:
“… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 05/06/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:
(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)
Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:
(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (…)
En este sentido, surge menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el inminente carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por lo cual debe la parte accionante agotar los medios existentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de marras, resulta obvia la existencia de otros medios procesales que le permiten, al hoy accionante, el ejercicio de sus derechos en defensa a su condición de trabajador en condición de reposo médico, por lo cual no es la vía idónea en este caso el Amparo Constitucional, el cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria, procedente solamente cuando no existan vías ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida.
En razón de las anteriores consideraciones, para quien aquí decide, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo lo señalado en sentencia N° 2.369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“(…)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (…) En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide…”
En atención a todo lo anteriormente expuesto, surge inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUDO ALFONSO MENDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. 6.368.831 contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC.
Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al Ciudadano Procurador General de la República, en razón que en la presente causa se señala como presunta agraviante a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de julo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henriquez
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henriquez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, siete (07) de julio del año 2011
201° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Presunto agraviado: N° 17.558
EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad No. 6.368.831.
Apoderados judiciales
MARIANELA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, IPSA Nos. 27.295 Y 30.909, respectivamente.
Presunto agraviante:
C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente GP02-0-2011-000106
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de junio de 2.011, por el ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.368.831. asistido por las abogados MARIANELA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.295 y 30.909, respectivamente, en contra de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, por presuntas violaciones al derecho a la salud, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa y al debido proceso.
- I -
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
CONFORME AL CONTENIDO DEL ESCRITO PRIMIGENIO DE SU SOLICITUD PRESENTADA EN FECHA 17/06/2011:
El presunto agraviado, ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, denuncia la violación de derechos constitucionales, por el despido injustificado e inconstitucional realizado por el Gerente General de ELEVAL, mediante comunicación de fecha recibida en fecha 20 de diciembre de 2.010.
De igual forma, refiere los hechos siguientes:
- Que en fecha 02 de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios en la compañía C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL ,en el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas.
- Que desde el día 15 de noviembre de 2010, se encontraba de reposo médico, por presentar graves problemas de salud por insuficiencia venosa profunda del miembro inferior izquierdo.
- Que para el mes de diciembre de 2010, continuaba de reposo médico por persistir el problema de salud indicado, el cual era del conocimiento de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, dado que había consignado los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
- Que encontrándose de reposo médico, fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, de despedirle a partir del día 19 de diciembre de 2.010,
- Que desde la fecha de su despido injustificado quedó desamparado frente a su contingencia de salud, que aún persiste y que se ha agravado, al punto de indicársele cirugía de la vena safena externa insuficiente.
- Que posteriormente fui llamado por el abogado Diego Enrique Riera Blanco, quien en representación de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, le hizo entrega del pago de sus prestaciones sociales, mediante documento en el cual se le reconoce expresamente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al despido sin justa causa y que vista su grave situación de salud y ante la falta de recursos económicos por encontrarse sin trabajo a partir del 20 de diciembre de 2010, acepto el pago de las prestaciones sociales.
-Que ante las flagrantes violaciones constitucionales de las cuales ha sido victima por parte de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, es por lo que considera procedente un mandamiento de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, al vulnerársele el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud y establece que el Estado lo garantizará como parte del derecho a la vida, así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del despido injustificado e inconstitucional del cual fue objeto encontrándose de reposo y por ende amparado de inamovilidad laboral. Y el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el patrono debió agotar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se le autorizara para proceder a despedirlo, en garantía a todo trabajador amparado de inamovilidad.
CONFORME AL CONTENIDO DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN PRESENTADO EN FECHA 01/07/2011:
En fecha 22 de junio de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se le requirió al accionante precisar la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento solicit, indicar las acciones o recursos interpuestos con anterioridad por el presunto agraviante, con motivo del despido injustificado e inconstitucional del cual señala haber sido objeto, clarificar el contenido del escrito, toda vez que refiere al folio 4, que le fue expedido certificado de incapacidad en fecha 29 de noviembre de 2011 y señalar la dirección de residencia del presunto agraviado; en razón de lo cual, el recurrente en fecha 01 de julio de 2.011, presentó escrito a los fines de la subsanación ordenada, conforme al cual señala los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento solicita, está configurada por la situación preexistente, que era empleado de la presunta agraviante en situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Que ante la vulneración del derecho al trabajo en virtud del inconstitucional despido, por padecer de insuficiencia venosa profunda en su miembro inferior izquierdo, que lo coloca en desventaja frente a cualquier otro trabajador sano físicamente y que la ha impedido agotar los medios ordinarios para resguardar sus derechos que como trabajador le asisten.
TERCERO: Señala que existe un error material, ya que quedó claro en la demanda de amparo que el certificado de incapacidad le fue expedido el 29 de noviembre de 2010.
CUARTO: Indica la dirección de su residencia.
- II -
MOTIVACIÓN
Observa este Tribunal, que con la presente acción se persigue la restitución del ciudadano EUDO ALFONSO MÉNDEZ MORÁN, a la situación preexistente, como empleado de la presunta agraviante en situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
El accionante sustenta su solicitud en el hecho que encontrándose de reposo médico, fue notificado de la decisión de la Gerencia General de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, de despedirle a partir del día 19 de diciembre de 2.010, quedando desamparado frente a su contingencia de salud, que aún persiste y que se ha agravado, al punto de indicársele cirugía de la vena safena externa insuficiente.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, en virtud del despido injustificado del cual fuera objeto, para lo cual persigue, por esta vía extraordinaria, ser restituido en su condición de empleado en condición de reposo médico.
En razón de ello, resulta menester para este Juzgado, actuando en sede constitucional, proceder a determinar la existencia o no, de otros medios procesales a través de los cuales pueda el presunto agraviado intentar las acciones pertinentes ante el despido del cual fue objeto, bien sea por ante el organismo administrativo del trabajo, y ser resueltos por esta vía, o en el máxime de los casos, la posibilidad que tienen los interesados de intentar las acciones correspondientes por la vía jurisdiccional por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo.
En este sentido, mediante Sentencia No. 2.198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2.001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), se asentó lo siguiente:
“… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia de fecha 05/06/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:
(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)
Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:
(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (…)
En este sentido, surge menester destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el inminente carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por lo cual debe la parte accionante agotar los medios existentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de marras, resulta obvia la existencia de otros medios procesales que le permiten, al hoy accionante, el ejercicio de sus derechos en defensa a su condición de trabajador en condición de reposo médico, por lo cual no es la vía idónea en este caso el Amparo Constitucional, el cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria, procedente solamente cuando no existan vías ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida.
En razón de las anteriores consideraciones, para quien aquí decide, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo lo señalado en sentencia N° 2.369, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“(…)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (…) En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide…”
En atención a todo lo anteriormente expuesto, surge inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUDO ALFONSO MENDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. 6.368.831 contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC.
Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al Ciudadano Procurador General de la República, en razón que en la presente causa se señala como presunta agraviante a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, FILIAL DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de julo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henriquez
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henriquez
|