REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000209
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE GRANADINO RENGEL, JOSE LUIS CAÑATE TORREALBA, JORGE LUIS CARIEL HERRERA, PEDRO MANUEL MORONTA GUZMAN, CARLOS ALFREDO OCHOA, JEROME EDWARD WILLIAMS, OTTO DANILO URBINA ESPINOZA, ROBERT HERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO VASQUEZ CASTILLO, YOVENY ALEXIS RUIZ CAMPOS, JUAN JOSE ALVAREZ MONTOYA, ANGEL ANTONIO CARVALLO, MARCOS ANTONIO SOTILLO CERMEÑO y JINMY ANDERSON BARRIO ALVAREZ CERMEÑO.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA y MARICELIS GURDEZ GRANADILLO
PARTES DEMANDADAS CONSTRUCTORA FAY, C.A y SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A
APODERADOS JUDICIALES::
 Por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA FAY, C.A., LUIS GUILLERMO CURVELO TOVAR, OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA.
• Por la sociedad de comercio SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A., IVONNE JURADO ROJAS y MARIA LORENA PAROLIN B.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A, al haber sido interpuesto extemporáneamente por prematuro..

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 13 de Julio del 2011.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000209.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIA LORENA PAROLIN e IVONNE JURADO ROJAS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la co-accionada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30.12, C.A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos ALEXANDER JOSE GRANADINO RENGEL, JOSE LUIS CAÑATE TORREALBA, JORGE LUIS CARIEL HERRERA, PEDRO MANUEL MORONTA GUZMAN, CARLOS ALFREDO OCHOA, JEROME EDWARD WILLIAMS, OTTO DANILO URBINA ESPINOZA, ROBERT HERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO VASQUEZ CASTILLO, YOVENY ALEXIS RUIZ CAMPOS, JUAN JOSE ALVAREZ MONTOYA, ANGEL ANTONIO CARVALLO, MARCOS ANTONIO SOTILLO CERMEÑO y JINMY ANDERSON BARRIO ALVAREZ CERMEÑO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número: V- 11.907.859, V- 13.103.593, V- 14.702.917, V- 18.086.130, V- 12.286.130, E- 81.720.137, V- 6.396.158, V- 20.785.165, V- 15.653.784, V- 12.612.065, V- 19.245.909, V- 7.102.292, V- 8.890.205 y V- 17.283.019 –en su orden-, representado judicialmente por los abogados LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA y MARICELIS GURDEZ GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 85.941 y 134.956, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FAY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados LUIS GUILLERMO CURVELO TOVAR, OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.402, 20.644, 26.948 y 55.484 respectivamente y solidariamente contra la sociedad de comercio SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, representada judicialmente por los abogados IVONNE JURADO ROJAS y MARIA LORENA PAROLIN B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.230 y 48.627 respectivamente.


I
DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado al folio 86, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del año 2011, emitió Acta en la cual se deja constancia del inicio de la audiencia preliminar y de la incomparecencia de una de las accionadas, en los siguientes términos, cito:
“………Hoy, 25 de Abril (Rectius: 25 de mayo) del año 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que el anuncio de la audiencia fue realizado por el ciudadano alguacil VICTOR SEIDEL, en presencia de la Juez titular de este despacho con su rubrica se dejó constancia en la carpeta de control de asistencia a este tipo de actos, una nota en relación a que la demandada SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 30-12 C.A., no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno por lo que se Presume la Admisión de los Hechos con respecto a esta demandada, en caso de no llegarse a la mediación será el Juez de juicio quien se pronuncie sobre la misma, tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social; de igual manera se deja constancia que comparecieron por las partes actoras: PEDRO MANUEL MORONTA GUZMAN, C.I. Nº 18.086.130, representados todos los actores por su apoderado judicial LEONARDO ALBERTO MENDOZA, IPSA Nº 85.491, tal como consta a los autos de los poderes notariados, quien consigna único escrito de pruebas de 01 folio útil y anexos 09 folios, y por la otra demandada: CONSTRUCCTORA (sic) FAY C.A., representados por sus apoderados judiciales EDUARDO AULAR BARRIOS y LUIS CURVELO TOVAR, debidamente inscritos en el IPSA N° 26.948, y 22.402 respectivamente, quienes consignan único escrito de pruebas de 02 folios útiles y anexos en 123 folios, adicionalmente poder notariado en original con sus respectivas copias para su certificación. Dándose así inicio a la audiencia..……................” (Subrayado del A Quo). (Fin de la cita).

Frente a la anterior actuación, la co-accionada SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 94 y 95, escrito, presentada por las abogadas MARIA LORENA PAROLIN B. e IVONNE JURADO ROJAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la co-accionada SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A., quienes expusieron, lo siguiente:

- Que apela contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual fuera declarada la admisión de los hechos.
- Que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar.
- Que dos (02) de los Directores deben actuar conjuntamente, según lo establece los Estatutos Sociales.
- Que para el día de la audiencia -acudirían los ciudadanos HECTOR BREÑA y ARMANDO AMENGUAL-, quienes por motivo de salud tuvieron que ingresar de emergencia a las 9:00 a.m. a un C.D.I., ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
- Que los referidos ciudadanos se encontraban en la ciudad de Caracas, via hacia Valencia a los fines de poder acudir a la audiencia, debiendo entrar al aeropuerto Internacional Arturo Michelena con el objeto de buscar otra persona, por lo que desayunaron en el cafetín y al salir comenzaron a presentar malestar, lo que motivó su asistencia al referido Centro de Asistencia Médica.
Consignan documentos probatorios de los hechos narrados.

Expuestos los motivos que a decir del recurrente motivan el conocimiento de esta Alzada, pasa decidir el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante a los folios 94 y 95, se observa que el A Quo dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia primigenia de la co-accionada SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A., demandada solidariamente con la sociedad de comercio CONSTRUCTORA FAY, C.A.,, quien si compareció.

Del Acta contra la cual se recurre, se observa que el A Quo, no decidió al fondo de la controversia planteada, sino que dejó constancia de la incomparecencia de la referida co-accionada señalando: “……… que se Presume la Admisión de los Hechos con respecto a esta demandada, en caso de no llegarse a la mediación será el Juez de juicio quien se pronuncie sobre la misma......................................”

La Jueza A Quo no emite pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, sino que delega en el Juez de Juicio la facultad de pronunciarse respeto a las consecuencias de la incomparecencia, dando inicio a la audiencia preliminar, pautándose una oportunidad para su prolongación, por lo que, tal actuación no constituye una decisión, lo cual no produce gravamen alguno a las partes.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

A los fines de decidir el presente recurso, cabe formularse dos interrogantes:

1. El Acta que contiene la constancia de incomparecencia de la co-demandada, levantada por el Juez de Sustanciación, nos preguntamos:

¿Es apelable?

2. Si la referida Acta no es apelable, nos preguntamos:
¿En qué oportunidad procesal puede el demandado inasistente demostrar mediante un recurso ordinario de apelación que su incomparecencia se debe a un caso fortuito o a una fuerza mayor o simplemente actividades del quehacer humano?

Tales interrogantes van a ser despejadas a la luz de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para despejar la primera interrogante, es oportuno señalar sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en donde se determino:

“.....................De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia……..........................”(Fin de la cita)

En apego a la decisión supra mencionada, el Acta que contiene la mención de incomparecencia, no es apelable, por ser un auto de mero trámite y no causa gravamen.

Determinado como ha sido, que el acta que contiene la constancia de incomparecencia del co-demandado no es apelable, queda por dilucidar la segunda interrogante, referida a la oportunidad para recurrir y justificar la causa de la incomparecencia.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):

“……….En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

.......................Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita).

Al concluirse que el Acta donde se deja constancia de incomparecencia de uno de los litisconsortes no es apelable, -en el caso de autos la parte co-accionada- el incompareciente, puede apelar por ante el Juez de Juicio, cuando éste pronuncie su sentencia de mérito, a los fines que el Juez Superior resuelva como de previo pronunciamiento la justificación o no de la incomparecencia.

En la presente causa se observa, que el sujeto pasivo se encuentra conformado por dos personas jurídicas, asistiendo a la audiencia preliminar primigenia sólo una de las personas jurídicas CONSTRUCTORA FAY C.A., tal como se dejó constancia en el Acta recurrida, ahora bien, por efecto de la comparecencia de uno de uno de los litisconsortes, la audiencia preliminar aún no se encuentra concluida, continuando así la fase de mediación, por lo que, en el supuesto que no sea posible conciliar la posición de las partes, se abrirá la fase de juicio, en cuyo caso, es al Juez de Juicio a quien corresponderá evaluar los efectos de la incomparecencia de la co-accionada SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A a la audiencia preliminar, decisión contra la cual podrá recurrir ésta última y alegar ante el Juez Superior las causas de su incomparecencia, por lo que, no es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debe interponerse el recurso de impugnación.

En consecuencia, ante lo anteriormente expuesto, la presente delación se declara Improcedente por no ser esta la oportunidad para ejercer el recurso ordinario de apelación contra el Acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la co-accionada SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS 30-12 C.A, por haber sido ejercido extemporáneamente por prematuro. Esta decisión no prejuzga sobre los alegatos del recurrente.

o Se condena al apelante a las costas de esta instancia.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.






En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000209
HD.