REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000210
o PARTE ACTORA: ISAÍAS SILVA LIENDO
o APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN MANUEL ORAMAS, CARLOS IZAGUIRRE y NAILETH ACOSTA.
o PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES C.A. (INPROMECA, C. A.)
o APODERADOS JUDICIALES: VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, MARIANA VILLALBA RODRÍGUEZ, LUCILDA OLLARVES, SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, IDA CANELÓN MONTILLA, EDISON HERNÁNDEZ SUERO y ANALI THEN MEJIAS.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 21 Julio de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000210.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana ISAÍAS SILVA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.031.423, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN MANUEL ORAMAS, CARLOS IZAGUIRRE y NAILETH ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.809, 30.745 y 135.468, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES C.A. (INPROMECA, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 20-B, en fecha 20 de abril de 1976, representada judicialmente por los abogados VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, MARIANA VILLALBA RODRÍGUEZ, LUCILDA OLLARVES, SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, IDA CANELÓN MONTILLA, EDISON HERNÁNDEZ SUERO y ANALI THEN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.401, 61.227, 88.244, 102.665, 30.825, 67.618, 121.528, 102.448, 84.160 y 133.860, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO.
Se observa de lo actuado al folio 37, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DILIGENCIA CONTENTIVA DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Refiere la co-apoderada judicial de la parte actora –apelante-, abogada NAILETH ACOSTA GARCÍA, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011, cursante al folio 43, lo siguiente, cito:
“……..............El día 30 de Mayo de 2011 mi menor hijo de dos (02) años despertó con fiebre muy alta, quejándose de dolor de estómago y vomitando con frecuencia por lo que, con carácter de urgencia, tuve que trasladarlo a un centro médico para que recibiera atención. Mi hijo fue atendido a las 08:00 de la mañana por emergencia en el Ambulatorio “La Isabelica”….......................”
La coapoderada actora –recurrente- conjuntamente con su diligencia contentiva del recurso de apelación, promovió los siguientes medios de prueba documentales:
1. Constancia médica –folio 44-, expedida por Insalud, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ambulatorio “La Isabelica”, Emergencia, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Adriana C. Peréz Santaella, identificada con M.P.P.S 79981-C.M.C. 9894, con sello húmedo que identifica al referido Centro Asistencial, en el cual señala:
“……Quien suscribe, hace constar por medio de la presente que la Sra. Naileth Acosta, CI. 12.525.157, acudió al centro en la mañana de hoy, (30/5/211) a las 8:00 a.m, representando a su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años quien presentaba Síndrome Gastrointestinal, ameritando tratamiento médico. …….”
2. Ordenes de exámenes de laboratorio –folio 45-, expedida por la HUAL (Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde”), de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Roselyn M. Blanco Galindo, identificada con M.P.P.S 75287-C.M.C. 9352, en el cual señala los exámenes a realizar.
3. Indicación de tratamiento, –folio 46-, expedida por la HUAL (Hospital Universitario Dr. Angel Larralde”), de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Roselyn M. Blanco Galindo, identificada con M.P.P.S 75287-C.M.C. 9352, con sello húmedo que identifica al referido Centro Asistencial en el cual indica el tratamiento a seguir al menor ((cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años.
4. Resultados de exámenes de laboratorio Clínico, –folios 47 y 48-, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por la Lic. Mildred Angulo, realizado al menor ((cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 2 años
5. Acta de Nacimiento del menor (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Folio 49.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta cursante al folio 37, se aprecia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (esta última incluida por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
IV
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL. PUBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACION.
Por auto expreso de fecha 27 de Junio del año 2011 –cursante al folio 54-, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil EDUARDO RODRÍGUEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora apelante dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.
Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“.....................En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…..............”, por lo que como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• SE CONFIRMA la decisión recurrida.
• No hay condena en costas por no ser pasible de la misma quienes devenguen menos del triple del salario minino decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las
09:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000210
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