REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000261


o PARTES RECURRENTES: MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO


o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, en su carácter de co-accionado, al haberse ejercido el medio recursivo “extemporáneamente” por prematuro.

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o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 25 Julio de 2011







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2011-000261

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada ROCIO GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº 10.740.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.983, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.856.842 y V-8.845.846, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Junio de 2011, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la abogada DAYANA PALENCIA, IPSA N° 144.386, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, contra el acta dictada en fecha 16 de junio de 2011, por ser un acta de mero trámite.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2011, cursante al folio 15, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


En fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.


CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido


Por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011 (folio 15), concedió a los hoy recurrentes un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignaran copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido; a tales efectos, se observa que el recurrente acompañó:

1. Acta de fecha 16 de Junio de 2011, levantada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la audiencia preliminar realizada en la causa GP02-L-2011-000514, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Co-demandadas Maderas La Honda, C: A., y Transporte Stephanie, S. R. L., “, así como de la incomparecencia de los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, declarando el A Quo la presunción de admisión de los hechos sobre los mismos.

2. Diligencia de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la abogada Dayana Palencia, apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, codemandados, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2011 –folio 11-.

3. Auto de fecha 27 de Junio de 2011, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo el argumento que el acta recurrida es un Acta de Mero Trámite en la cual no hay pronunciamiento al fondo de lo controvertido. -folio 12-.

De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”

(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –lunes 27 de junio de 2011 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho –miércoles 06 de julio de 2011 (inclusive)-, aún cuando la parte recurrente no consignó certificación de días de despacho, una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal, por cuanto existe un control común de los días de Despacho transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, así como la programación de las audiencias, este Tribunal observa que transcurrieron cinco días de despacho, discriminados de la siguiente manera:

o Martes 28 de Junio de 2011,
o Miércoles 29 de Junio de 2011,
o Jueves 30 de Junio de 2011,
o Viernes 01 de Julio de 2011; y
o Miércoles 06 de Julio de 2011

En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” (Fin de la cita).

Refiere el recurrente de hecho los siguientes aspectos:

1. Que la presente demanda fue incoada por varios trabajadores por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades de comercio TRANSPORTE STEPHANIE C. A. Y MADERAS LA HONDA, C. A. y en forma solidaria contra los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO.

2. En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado A Quo admitió la pretensión y ordenó la notificación de los co-demandados.

3. Que la notificación fue entregada por el alguacil a un ciudadano que estaba en la puerta de la empresa ubicada en la ciudad de Tocuyito, quien señaló que conocía a los co-demandados solidariamente porque ellos siempre iban a la empresa, cosa que es totalmente falsa, pues el ciudadano Carlos García padece una enfermedad terminal que le ha impedido trabajar, y por cuanto la empresa se encuentra en situación de cierre absoluto desde el mes de diciembre de 2011 (sic), situación que provocó la demanda en cuestión.
4. Que en acta de audiencia preliminar levantada por el Juez A-quo en fecha 16 de Junio de 2011, se declara la incomparecencia de los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, solidariamente demandados y establece la admisión de los hechos en cuanto a dichas personas naturales.

5. Que tal acta fue recurrida en fecha 22 de junio de 2011, por la representación judicial de los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, la cual fue negada por el A-quo.

6. Que tal decisión le está causando un gravamen irreparable a los recurrentes de autos, lo que provocó que los accionantes solicitaran al Tribunal medida cautelar sobre los bienes de los recurrentes.

7. Que ante la negativa de oír el recurso de apelación, interpone el recurso de hecho.


Visto el fundamento del recurso de hecho, observa este Tribunal:


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 27 de Junio de 2011 –folio 12-, interponiendo el recurso de hecho en fecha 06 de Julio de 2011, según se evidencia al folio 04.


Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (27 de Junio de 2011) a la fecha de interposición del recurso de hecho (06 de Julio de 2011), fueron cinco días de despacho, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.


DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por la parte recurrente de hecho, que ésta fundamenta su recurso, bajo el argumento que “.........el Juez de la Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación por cuanto el acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los coaccionados es de mero trámite no susceptible apelación.......................”

Observa este Tribunal que en fecha 16 de Junio de 2011, el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, codemandados, motivo por el cual declaró: la presunción de admisión de los hechos con respecto a las personas naturales, siguiendo el procedimiento con respecto a las personas juridicas.

Frente a tal actuación, la abogada Dayana Palencia, apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, co-demandados, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por ser un acto de mero trámite, por lo que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, cito:

“......................Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Fin de la cita). (Destacado del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
.....................................
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
..................................
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).(Fin de la cita, destacado del Tribunal).


Del contenido del acta cursante a los folios 18 al 21, se observa que el A Quo dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia primigenia de los co-accionados MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, demandados solidariamente con las sociedades de comercio MADERAS LA HONDA, C: A., Y TRANSPORTE STEPHANIE, S. R. L., quienes si comparecieron.
A los fines de precisar la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, surgen dos (02) interrogantes que debe este Tribunal responder:

1. El acta donde se deja constancia de la incomparecencia de uno de los litis consortes ¿es apelable?

2. Si no es apelable ¿en que oportunidad procesal pueden los coaccionados –cuya incomparecencia se declaró-, recurrir de tal pronunciamiento?


Tales interrogantes, serán respondidas a la luz de los criterios jurisprudenciales, dictados por el Máximo Tribunal de la Republica. Al respecto se observa:

Del Acta contra la cual se recurre, se observa que el A Quo, no decidió al fondo de la controversia planteada, sino que dejó constancia de la incomparecencia de los referidos co-accionados señalando: “……… se Presume la Admisión de los Hechos sobre los mismos…….......”


Se observa que el Juez A Quo no emite pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, sino que corresponderá en todo caso al Juez de Juicio decidir respeto a las consecuencias de la incomparecencia, siendo lo procedente como en efecto lo hizo, iniciar la audiencia preliminar correspondiente, por lo que, tal actuación no constituye una decisión, ni produce gravamen alguno a las partes.

Cabe señalar, sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en donde se determino:

“.....................De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia……..........................”(Fin de la cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En apego a la decisión supra mencionada, el Acta que contiene la mención de incomparecencia, no es apelable, por ser un auto de mero trámite y por tanto no suceptible de tal medio de impugnación.

Así mismo, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):

“……….En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

.......................Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….” (Fin de la cita).(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Al concluirse que el Acta donde se deja constancia de incomparecencia de uno de los litisconsortes no es apelable, -en el caso de autos la parte co-accionada- el incompareciente, puede apelar por ante el Juez de Juicio, cuando éste pronuncie su sentencia de mérito, a los fines que el Juez Superior resuelva como de previo pronunciamiento la justificación o no de la incomparecencia.


En la presente causa se observa, que el sujeto pasivo se encuentra conformado por dos personas jurídicas y dos personas naturales, asistiendo a la audiencia preliminar primigenia sólo las personas jurídicas MADERAS LA HONDA, C: A., Y TRANSPORTE STEPHANIE, S. R. L., tal como se dejó constancia en el acta recurrida, ahora bien, por efecto de la comparecencia de uno de los litisconsortes, la audiencia preliminar aún no se encuentra concluida, continuando así la fase de mediación, por lo que, en el supuesto que no sea posible conciliar la posición de las partes, se abrirá la fase de juicio, en cuyo caso, es al Juez de Juicio a quien corresponderá evaluar los efectos de la incomparecencia de los co-accionados MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, a la audiencia preliminar, decisión contra la cual podrá recurrir estos últimos y alegar ante el Juez Superior las causas de su incomparecencia, por lo que, no es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debe interponerse el recurso de impugnación.


La decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de los co-accionados a la la audiencia preliminar, es de mero trámite, que no comporta una decisión que se torna controvertida, que no pone fin al juicio.

Considera este Tribunal que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oír la apelación, pues el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación es un acto de mero tramite, ordenador del proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las alegaciones de los hoy recurrentes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos MIRIAM RITA GROENING DE GARCÍA y CARLOS MANUEL GARCÍA CALERO, en su carácter de co-accionado, al haberse ejercido el medio recursivo “extemporáneamente” por prematuro. Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las alegaciones de los hoy recurrentes.


o Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.


o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.



LA SECRETARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000261
Recurso de Hecho.