REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP02-R-2011-000233
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ESCALONA MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.063.230, asistido por la Abogada MARIA CANELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.899, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 16, tomo 70-A, modificada posteriormente, bajo el Nº 51, Tomo 35-A, de fecha 30 de Julio de 2003, representada judicialmente por los Abogados HECTOR AVILA GARCÍA y GREDYS AULAR LUJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3853 y 102.724, respectivamente.
Este Juzgado fijó para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 14 de Julio de 2011, a la hora indicada, con la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA MARTÍNEZ, asistido por la Abogado MARIA CANELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.899.
Habiendo este Juzgado Superior declarado con lugar el recurso de apelación, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del análisis del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de apelación la abogada que representa al trabajador señala que el día fijado para la audiencia preliminar, no pudo asistir a la misma debido a un hecho sobrevenido fundamentando tal hecho en una hipotensión arterial que amerito reposo medico.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:
- Si al demandante le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.
- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.
III
CARGA PROBATORIA:
Corresponde al actor probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 15 de Junio de 2011, a las nueve A.M (9:00.A.M).
IV
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Cursa al Folio 62, CONSTANCIA MÉDICA, emitida en fecha 15/06/2011, por INSALUD, en la que se desprende una firma ilegible, en la cual se señala que la ciudadana MARIA CANELO, asistió a ese centro de salud en fecha 15 de marzo de 2011, Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio en virtud de haber sido promovido en su debida oportunidad, acogiendo este Tribunal sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.0270, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A, de fecha 06 de marzo de 2007, la cual señala:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
En el presente caso, en cuanto a la Constancia médica con la cual la recurrente prueba su incomparecencia, observa este Juzgado que la misma es emanada de un Instituto Publico, por lo que aunado a lo anterior, -oportunidad de promoción- ésta alzada le confiere valor probatorio.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de Junio del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 21 de Julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde: (2:25 p.m).
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/Loredana Massaroni G.
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