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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP02-R-2011-000098
PARTE DEMANDANTE: MARISOL PINEDA YBAÑEZ, RICHARD SOTO TROCONIS, YURISMA HERNDANDEZ PEREZ, Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de beneficios sociales incoaren los ciudadanos: MARISOL PINEDA, RICHARD SOTO TROCONIS, YURISMA HERNANDEZ PEREZ, VICTOR MEDINA CAMACHO, MIGUEL CASTRILLO VIÑA, CESAR MENDOZA TRAVIEZO, RAFAEL TOVAR, OSWALDO PIRONA RODRIGUEZ, BRENDA GARCIA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO CABRERA CASTILLO, Titulares de las Cédulas de Identidad N°.7.088.818, 12.548.708, 12.930.174, 10.981.194, 7.132.450, 3.599.224, 3.052.755, 2.398.941, 14.042.044 y 13.596.757, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA y inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.30.982 y 73.462, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sociedad mercantil “ GENERAL MOTORS VENEZOLANA”,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los Abogados IVAN HERMOSILLA VITALE y ANALI THEN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.227 y 133.860, respectivamente; en la que se declaró SIN LUGAR la Cosa Juzgada y Sin Lugar la Acción.
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora
Escrito Libelar (Folios 01 al 08):
- Señala la parte actora que son extrabajadores de la accionada sociedad de comercio “, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, y que esta ultima representada por los ciudadanos, MARIO DE SANTOLO y REYES IRENES, IPSA, AROCHA ENIO y JESÚS GUERRA, IPSA Nro. 88.244 y 122.114, y Titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.100.224, 3.896.738, en su carácter de apoderado, Consultor Jurídico, Supervisor General de Relaciones Laborales y, Representante legal, respectivamente, suscribieron un Acta Convenio en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el Sindicato de Trabajadores de la empresa, por el tiempo de viaje equivalente a 32 minutos de salario base, lo que evidencia el reconocimiento por parte de la empresa, y que es el mismo tiempo de servicio de los actores, por lo que para ellos se trata de un reconocimiento del derecho que corresponde a los trabajadores por el tiempo de viaje.
- Que en base los elementos del otorgamiento del transporte otorgado por la empresa y el reconocimiento antes señalado, consideran que igualmente tienen el mismo derecho como ex trabajadores los actores.
- Aduce que la pretensión se encuentra contenida en la referida Acta Convenio, relacionado con el tiempo de viaje preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por ultimo, reclaman la cantidad total de Bs.214.154,85, por concepto de Tiempo de Transporte establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función al tiempo de trabajo, sobre la base del salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo (por renuncia) de cada ex trabajador, tomando en cuenta el tiempo desde la entrada en vigencia de la relación de trabajo, 19/06/1997, de la siguiente manera:
Extrabajador
Fecha de Ingreso
Fecha de Egreso
Años
de Servicio, año, mes y día
Valor 1/2
Cantidad de Días
Estimado (Bs.)
Marisol Pineda 25/11/1996 28/01/2009 11,7 y 9 días 9,74 4.236,94 41.267,80
Richard Soto 11/01/2001 14/07/2009 8, 6 y 3 días 5,06 3.105,52 15.713,93
Yurisma Hernández 16/01//1996 22/07/2009 12,1, y 3 días 8,50 4.413,42 37.514,07
Víctor Medina 24/03/2004 04/06/2009 5,2 y 10 días 4,68 1.872,53 8.872,53
Miguel Castrillo 12/03/2007 01/07/2009 12,11 días 5,99 4.391 26.302,09
Cesar Mendoza 30/05/1997 09/07/2009 12,20 días 4,72 4.400 20.768,00
Rafael Tovar 10/06/1996 19/06/2009 12 años 4,72 4.380 20673,60
Oswaldo Pirona 11/03/1996 23/01/2009 11,7,y 5 días 5,91 4.232,94 25.016,68
Brenda García 24/03/2004 11/06/2009 5, 2 y 17 días, 4,72 1.902,84 8.981,40
José Cabrera 17/11/2003 09/06/2009 5, y 3 meses 4,68 1.916,26 9.044,75
Escrito de Contestación (Folios 43 al 55):
Alegatos de la Demandada (Excepción)
Hechos Admitidos:
- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- El motivo de la terminación de la relación de trabajo. (RENUNCIA).
Hechos Alegados:
- La cosa Juzgada de la transacción suscrita entre los actores y la demandada: con fundamento en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Arguye, que en las transacciones debidamente homologadas, se otorga una bonificación especial que comprendería cualquier indemnización o eventualidad.
Hechos Negados:
- Los hechos y fundamentos de derecho invocados por los actores en el escrito libelar.
- Los montos y cantidades demandadas.
- Que la accionada este obligada a cumplir con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la ubicación de la planta no amerita proporcionarle a los trabajadores de un transporte desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, teniendo que computar este tiempo como jornada efectiva.
- Que los actores sean acreedores del “Bono Único Social y Especial”, ya que el mismo no tiene carácter retroactivo, y que se pagara solo a los trabajadores activos
II
ALEGATOS EN AUDIENCIA
Señala el recurrente (parte actora) lo siguiente:
- Considera que la sentencia apelada, adolece del vicio de incongruencia, lo cual la hace anulable, siendo las razones de tal fundamento lo siguiente:
- En primer lugar: arguye que por una parte, la Juez al inicio de la sentencia, establece el thema controvertido, indicando que dicho motivo fue el cobro del tiempo de viaje, que de acuerdo al criterio de los demandantes, debe realizarse en función al tiempo trabajado y al salario devengado, en atención a lo que cada uno de ellos realizó dentro de su laboró para la empresa demandada, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
- Que en merito de lo anterior, la Juez A-quo hace un análisis de las pruebas, indicando cuales fueron estimadas y cuales no, en razón de que algunas se presentaron en copias y algunas no fueron suscritas por los actores, sin embargo, alega, que ante dicho evento la Juez en las consideraciones para decidir, nuevamente señala cual es la acción definida, sin embargo, declaró sin lugar la acción, por cuanto no hay claridad de lo que se solicita ó que no existe la pretensión, según lo que considera la Juez.
- En segundo lugar, advierte, que existe igualmente una incongruencia o una falta de dilación en la sentencia recurrida al declarar la Cosa Juzgada sin verificar su existencia y que de no comprobarse debe haber un reconocimiento Que los tres elementos de acuerdo a lo que ha establecido por el Tribunal Supremo de justicia, son ininpunabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad que solo se puede aplicar cuando queda demostrada la cosa juzgada.
- Que de las transacciones se evidencia que los conceptos reclamados no fueron demandados.
- Que la Juez A-quo, al efectuar un análisis de las actas convenio de fecha: 07/12/2009 y 09/12/2009 y 10/04/2010, señala que en cada una de estas actas, se excluye el beneficio para los trabajadores no activos en la empresa, lo que el apelante considera una incongruencia de la sentencia, al estimar el recurrente, que en el acta de fecha 09/12/2003, no se mencionada que es exclusivamente por los trabajadores activos, que por el contrario, se pacto un pago ante la reclamación del tiempo de viaje a los fines de que no se le aplique un efecto, que no se indica si se trata de trabajadores activos , o no activos.
- Que se demanda un derecho, que no se demanda a un sujeto, se demanda una objetividad, que en esa acción de reclamo de fecha 07/12/2009 , están adheridos los actores, indicando el funcionario Inspector del Trabajo, que queda el derecho abierto para aquellos trabajadores que tienen menos de un año de haber terminado la relación laboral.
- Que la Juez al establecer que los actores están excluidos del beneficio reclamado, por así apreciarlo de las actas convenio ya mencionadas, constituye un vicio de incongruencia para el recurrente por las razones expuestas considerando en consecuencia que la Juez no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y que se imponga por consiguiente el pago a la demandada.
Argumenta la parte accionada en defensa de la sentencia recurrida lo siguiente:
- Aduce, que de acuerdo al principio del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono esta obligado a suministrar el transporte, se remite a una obligación ya sea legal o convencional, de imputar la mitad del tiempo que dura el viaje a la jornada de trabajo.
- Alega, que como primer elemento de la estructura de la norma citada, debe haber una obligación legal o convencional, que en el presente caso no se trata de una obligación legal ya que de acuerdo a la Ley laboral, para que el patrono deba suministrar el servicio de transporte, el centro de trabajo debe estar a más de treinta (30) kilómetros, que a su decir, no es el caso de la demandada por estar esta situada a menos de cinco (5) kilómetros de la población más cercana, además de estar cerca del terminal de pasajeros Big Low Center.
- Que convencionalmente, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, tampoco esta obligada a suministrar el transporte, según el criterio sostenido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que nunca lo ha incluido en la contratación colectiva del trabajo, que lo incluye en la convención colectiva homologada en diciembre de 2010, que es allí que se genera, según ese criterio, la obligación convencional de suministrar el transporte, que cuando fue interpuesta la reclamación por el sindicato de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo, tal obligación no existía, lo cual fue el alegato de la demandada en sede administrativa.
Que toda pretensión de manera colectiva por parte de los trabajadores, que lleva a la demandada a tomar decisiones de otorgamientos de beneficios a los reclamantes, no quiere decir, el reconocimiento retroactivo de ninguno de esos elementos.
- Que la Juez A-quo una vez advertida en la audiencia de juicio se encontró con una demanda ventajista, ya que se habla de un derecho, que no es otro, que el establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho, que convencionalmente no arropa ni beneficia a los actores en razón de que para el momento de la suscripción del acta convenio con el sindicato de la empresa de los trabajadores activos ya no eran trabajadores, ni miembros del sindicato.
- Que la Ley habla de la mitad del tiempo de viaje, más sin embargo se reclama 32 minutos que no lo establece ley, mas sin embargo se reclama conforme al acta convenio que no los beneficia.
- Que se reclama un pago sin existir convención colectiva que así lo establezca, que la Ley, ordena es la imputación de un tiempo de viaje a la jornada, más no un pago, por tanto considera que la demanda esta mal planteada ya que en todo caso lo que se puede es reclamar la imputación del tiempo de viaje a la jornada, bien sea mediante la reclamación de horas extras en un su puesto caso, más no el valor de la mitad del tiempo de viaje porque no existe convención colectiva, de allí que la demanda es confusa, indeterminada y ventajista ya que no puede acordar algo que tiene mezclado lo mejor de dos mundos del derecho, vale decir, lo mejor del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo mejor del acta convenio que no los beneficia.
- Que la demanda es indeterminada, ya que demandan como si nunca disfrutaron de vacaciones, días de descanso, si estuvieron de reposo, faltas por enfermedad, entre otros, es decir, que se estaría violando la norma natural del descanso extra jornada, del descanso semanal, y del descanso anual de los trabajadores, deficiencias tanto de probatorias como de alegato que no pueden ser suplidas por los jueces, de tal forma que a juicio de la accionada se encuentra ajustada a derecho.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Invoca la parte actora que en el acta suscrita entre la empresa accionada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores del Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa GENEAL MOTORS VENEZOLANA, C.A (SINVENSOC-GMV) quedó acordado el Reconocimiento del contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada nunca había cancelado dicha obligación y que en virtud de ello se hacen acreedores, tabulada conforme a los años de servicio y al salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral.
La parte accionada expone que no esta obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 193 eiusdem, en principio por la ubicación de la planta de la empresa, y además señala ante el reconocimiento del contenido del acta, que el carácter de la Bonificación allí acordada no tiene carácter retroactivo que aplica solo a trabajadores activos, por lo que los actores no son acreedores de dicho beneficio.
IV
LIMITES DE LA APELACION
Considera la parte recurrente, que la sentencia apelada, adolece del vicio de incongruencia, lo cual la hace anulable, al respecto señala, que la Juez al inicio de la sentencia, establece el tema a decidir, indicando que, se relaciona al cobro del tiempo de viaje, por la otra, en las consideraciones para decidir, declara sin lugar la acción, por cuanto no hay claridad de lo que se solicita ó que no existe la pretensión.
En segundo lugar, advierte, el apelante, que existe igualmente una incongruencia o una falta de dilación en la sentencia recurrida, al declarar la Juez la Cosa Juzgada sin verificar su existencia y que de no comprobarse debe haber un reconocimiento, que los tres elementos de acuerdo a lo que ha establecido por el Tribunal Supremo de justicia, son inimpunabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad que solo se puede aplicar cuando queda demostrada la cosa juzgada.
En tercer lugar, a su decir la sentencia es contradictoria al establecer la Juez, que conforme al contenido de las actas convenio análisis, se desprende, el beneficio reclamado para los trabajadores activos, alega el recurrente que tal apreciación es contradictoria a lo establecido en las mencionadas actas ya que según sus dichos, su contenido no establece diferencia alguna respecto a la clase de trabajadores activos o no activos.
Vistos los términos de la apelación, debe este juzgador ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..
…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado los términos en los cuales la parte actora recurrente ejerce su recurso de apelación, a la luz de de los posibles vicios de contradicción e incongruencia de la sentencia, vicios en los que alega habría incurrido el Juzgado A quo al momento de sentenciar, considera éste Tribunal, señalar, lo manifestado por la Juez A-quo.
( …) Para poder determinar la pertinencia de lo solicitado debemos analizar las actas correspondientes al acuerdo entre el sindicato SINVENSOC-GMG y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
ACTA DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2009, que riela al folio 125 de la pieza N° 2
cito “…. proponemos el reconocimiento de un pago por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte equivalente a 32 minutos de salario básico a partir del 30 de marzo del 2010, todo ello conforme al articulo 193 de la LOT…….Reclamante expone: En relación a la propuesta de la empresa respecto a aceptar los 32 minutos de tiempo de viaje de acuerdo a las mediciones realizadas por el sindicato estamos de acuerdo en ese punto …..”
ACTA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2009, que riela al folio 126 de la pieza N° 2
Cito “…. Ratificamos el acuerdo logrado el 07 de diciembre de 2009 respecto a los 32 minutos a salario básico por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte conforme al articulo 193 de la LOT y que el mismo será efectivo a partir del 22 de febrero de 2010. Igualmente convenimos el pago de un monto único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de 1.089 bolívares por año cumplido de servicio hasta 12 años de antigüedad por los conceptos aquí reclamados……” fin de la cita
ACTA CONVENIO que fue presentada por las partes ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA y se homologo en fecha 15 de abril de 2010 tal como consta al folio 322 de la pieza N °2
como se puede evidenciar el acta suscrita entre las partes señala que solo serán beneficiarios de los 32 minutos a salario básico por concepto de tiempo de viaje con el pago de un monto único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de 1.089 bolívares por año cumplido de servicio, y como se puede observar los actores no eran activos para el momento del acuerdo entre el sindicato y la empresa, en consecuencia no son acreedores a esos 32 minutos a salario básico por concepto de tiempo de viaje….”
Ahora bien, por el vicio de contradicción el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…).”
Por tal razón, a juicio de quien decide, para que pueda darse el vicio de contradicción o sentencia contradictoria es necesario que el origen de la contrariedad se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de forma que uno contrarreste al otro y, que como consecuencia, se dificulte su ejecución o se produzca total indefensión sobre su objeto.
En orden a lo anterior cabe recordar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000909 del 28/07/2004, Caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que, en la decisión apelada, se advierte de la existencia de una indeterminación objetiva, referida a la falta de indicación por parte de los actores de los días, la semana, la ruta de cada uno de los actores, el tiempo utilizado y el año respectivo, a que corresponde el pago del tiempo de viaje solicitado, hechos estos que ciertamente debe contener la demanda conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que la Juez A-quo resolvió motivadamente, de acuerdo a las pruebas evacuadas durante el juicio considerando suficientes y contundentes para declarar sin lugar la acción, bajo ningún concepto a criterio de esta alzada, el fallo dictado por la Juez A-quo, es contradictorio.
En cuanto al vicio de incongruencia por falta de haber declarado la Cosa Juzgada sin verificar los extremos que la conforman, inimpunabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad:
Este Tribunal una vez hecha las consideraciones respecto al vicio delatado juzga necesario citar las consideraciones de la sentencia objetada:
(…) “Marcada E, Marcada EA, Marcada Eb, Marcada Ec, ACTA TRANSACIONAL DEL CIUDADANO RICHARD EUDALVIS SOTO TROCONIS, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial; la 14-100 del IVSS; Renuncia en fecha 14/07/2007 en la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció, en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Marcada G, Marcada Ga, Marcada Gb, Marcada Gc,; renuncia de VICTOR MEDINA; Acta Transaccional que se realizo en el Juzgado tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial; acta levantada en la Inspectoria del Trabajo en la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció, en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Marcada, K, Marcada Ka, Marcada Kc, Constancia de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSE PIRONA; Acta transaccional en la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció, en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Marcada L, Marcada La, Marcada Lb, Marcada Lc, Marcada Ld, Constancia de trabajo de BRENDA GARCIA, carta de renuncia, solicitud de reclamo; acta transaccional realizada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial en la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció, en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Marcada M, Marcada M a, Marcada M b, Marcada M c, constancia de trabajo de JOSE GREGORIO CABRERA, renuncia, solicitud de reclamo; Acta transaccional realizada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de juicio la parte demandada la reconoció, en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Omissis…
Marcada 3, en 10 folios útiles original de planillas de movimiento finiquito que se corresponde al pago de prestaciones sociales en la audiencia de juicio la representación de la parte actora los reconoce, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Marcada 6, en 6 folios útiles originales de actas transaccionales suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga entre los ciudadanos MARISOL PINEDA Y OSWALDEO PIRONA, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora los reconoce, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
Marcada 7, en 51 folios útiles originales de actas transaccionales suscrita por ante la los tribunales de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución entre los ciudadanos RICHARD SOTO, YURISMA HERNANDEZ; VICTOR MEDINA, MIGUEL CASTRILLO; RAFAEL TOVAR; BRENDA GARCIA Y JOSE CABRERA en la audiencia de juicio la representación de la parte actora los reconoce, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECLARA
…visto el alegato de las partes esta juzgadora debe pronunciarse sobre el punto previo de la COSA JUZGADA, y se hace en los siguientes términos:
La sala de casación social ha señalado en sentencia Nº 84, Expediente Nº 00-446 de fecha 17/05/2001, Magistrado ponente: Omar Alfredo Mora Díaz caso: Lisbeth Margarita Gómez de Camacaro contra Diners Club de Venezuela, C.A.
cito …….. “Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto..” fin de la cita
Igualmente la sala de casación civil ha señalo la eficacia de la cosa Juzgada en sentencia Nº 263, Expediente Nº 99-347 de fecha 03/08/2000
cito “……
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en e proceso…” fin de la cita
Analizadas las actas transaccionales de los ciudadanos MARISOL COROMOTO PINEDA, folios 63 al 65, OSWALDO PIRONA folios 66 al 67, RICHARD SOTO folios 68 al 78 , YURIMA HERNANDEZ folios 79 al 84 , VICTOR MEDINA folios 85 al 90 , MIGUEL CASTRILLO folios 91 al 97 , RAFAEL TOVAR folios 98 al 106 , BRENDA GARCIA folios 107 al 112 , JOSE GREGORIO CABRERA folios 113 al 118 y CESAR MENDOZA folios 119 al 124 , se puede observar que no consta el reclamo ni el pago de dicho concepto (tiempo de viaje) en consecuencia no forma parte de los conceptos homologados y por ende no tiene autoridad de cosa Juzgada, tal como lo ha señalado en Sentencia Nº 443 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2318 de fecha 04/04/2001,
cito “…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara… “fin de la cita (subrayado y negrilla del tribunal)
Por las razones anteriormente señalada esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. ASI SE DECLARA. (…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro679, de fecha 20 de noviembre de 2009, caso ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GONZÁLEZ CONTRERAS contra los ciudadanos FRANCISCO OMAR SÁNCHEZ PALACIOS, CARLOS JULIO SÁNCHEZ PALACIOS y LENIN GUERERE MÁRQUEZ, dejó sentado respecto al vicio de incongruencia que, cito:
La incongruencia se verifica cuando el juez en su fallo decide sin atenerse a lo alegado y probado por las partes, bien sea en el libelo de la demanda, en su contestación y en los alegatos expuestos en el escrito de informes, distinguiendo en este último que no todos los alegatos merecerán ser considerados en la sentencia, sólo aquellos que revistan importancia en la resolución del conflicto tales como alegatos de perención, confesión ficta, entre otros; siendo tres (3) los tipos de incongruencia, a decir, cuando se da menos de lo que se ha pedido (incongruencia negativa o citrapetita), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva o ultrapetita), o en la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido, y en consecuencia, se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a lo anterior, tenemos que, una vez verificada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, el Tribunal considera improcedente el vicio delatado (incongruencia), toda vez que, las razones que sirvieron a la Juez A-quo para declarar sin lugar la Cosa Juzgada, planteada, por la parte accionada, tiene su justificación en el análisis de los medios probatorios, entre estos, las actas transacciones de los ciudadanos MARISOL COROMOTO PINEDA, OSWALDO PIRONA, RICHARD SOTO , YURIMA HERNANDEZ , VICTOR MEDINA, MIGUEL CASTRILLO, RAFAEL TOVAR, BRENDA GARCIA, JOSE GREGORIO CABRERA y CESAR MENDOZA; observando la Juez A-quo, que no consta el reclamo ni el pago de dicho concepto (tiempo de viaje) en consecuencia consideró que no forma parte de los conceptos homologados y por consiguiente declaró sin lugar la Cosa Juzgada alegada por la parte actora, en virtud de no encontrase cumplidos los extremos, esto es la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, elementos estos conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto es forzoso para quien decide, declarar improcedente el vicio de incongruencia anunciado.
Como tercer argumento por el cual delata el recurrente, el vicio de incongruencia del fallo, tenemos, el hecho de haber determinado, que el beneficio del tiempo de viaje reclamado no le es aplicable a los actores, por exclusión según el análisis de las actas convenio, cuestión que para el recurrente, es contraria, a la valoración que se desprende del acta convenio de fecha 09/12/2003, en la cual según sus dichos, se pacto un pago ante la reclamación del tiempo de viaje, que no se indica si se trata de trabajadores activos , o no activos.
Este Juzgador considera ineluctable y procedente el análisis del contenido de las Acta Convenios aludida por las partes, a los fines de entrar a constatar si dicho contenido es susceptible de aplicación a los accionantes.
Del Contenido de las Actas:
El argumento de los actores se dirige a que con la suscripción de dicha acta se ha establecido una nueva obligación por parte de su ex patrono.
PIEZA N° 1 y 2.
ACTAS, marcadas “A”, traídas por las partes, en copia simple, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Piipo” Arteaga, de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo.
En estas se evidencia lo siguiente:
- Que el 07 de diciembre de 2009, el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, ( SINVENSOC-GMV y los trabajadores SANCHEZ DENIS, DIAZ LUIS, VELARDEZ CARLOS, GREGORIO PEREZ, y representantes de la mencionada empresa con ocasión al acto conciliatorio de la reclamación el tiempo de viaje, acuerdan el pago de dicho concepto y con ello la no imputación de la jornada laboral conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 02 y 125).
- Que el 09 de diciembre de 2009, el Sindicato de Vencedores Socialistas de la referida empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, y los trabajadores SANCHEZ DENIS, DIAZ LUIS, VELARDEZ CARLOS, GREGORIO PEREZ, y representantes de la mencionada empresa con ocasión al acto conciliatorio de la reclamación el tiempo de viaje, las partes ratifican el acuerdo de fecha 07/12/2009, en cuanto a los 32 minutos a salario básico, las partes acuerdan un pago único por tal concepto, a todos los trabajadores activos. (Folio 03).
Documentos administrativos con fuerza de públicos por emanar de un funcionario en ejercicios de sus funciones públicas. A estas se les imprime valor probatorio hasta prueba en contrario.
ACTA, marcada “B”, traída en copia simple, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo.
En esta se evidencia lo siguiente:
- Que el 07 de Mayo de 2010, los ciudadanos, Carlos Luis Parra, Oswaldo Perona, Cesar Mendoza, Brenda Andreina García, Melvis Jiménez, Omar Ascanio, Asdrúbal Fuentes, Marisol Pineda, Yaritza Angulo, Marysabel Malpica, Elia Pérez, Gabriel Pinto, Néstor Martínez, Miguel Castillo, Héctor López, Cedeño Monateriso, Luis Rodríguez. Rafael Octavio, Richard Soto, Antonio García, Nelson González, Edicson Rosales, y José Cabrera, y representantes de la empresa, General Motors Venezolana. C.A, de la cual se desprende una reclamación en relación del pago del tiempo de viaje por considerar los mencionados ciudadanos que les asiste tal derecho, ante tal reclamo, se observa, por parte de la sociedad de comercio General Motors Venezolana, C.A. un rechazo. (Folio 4).
Documento administrativo con fuerza de público por emanar de un funcionario en ejercicios de sus funciones públicas. A esta se les imprime valor probatorio hasta prueba en contrario.
ACTA, marcada “C”, traída en copia simple, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo.
En esta se evidencia lo siguiente:
- Que el 25 de Marzo de 2010, los ciudadanos, Manuel Rafael Colina, Carlos Felipe Romero Pinto, Nuris Mercedes Ochoa López, Pedro José Añez, Oswaldo Antonio Pérez y Juana Del Carmen González, así mismo la representación del sindicato SINVENSOC, y representantes de la empresa, General Motors Venezolana. C.A, de su contenido se desprende un reconocimiento de parte de esta, el cual consiste, en una bonificación única por concepto del tiempo de viaje para los trabajadores activos. (Folio 5).
Documento administrativo con fuerza de público por emanar de un funcionario en ejercicios de sus funciones públicas. A esta se le imprime valor probatorio hasta prueba en contrario.
Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, numerada “12”, en Original; cuerpos normativos, relevado de prueba. cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.
En virtud de lo antes expuesto, se devela que la empresa accionada “General Motors Venezolana, C.A.”, pactó con el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, y con trabajadores de la mencionada empresa, un beneficio respecto de LOS TRABAJADORES ACTIVOS, que en modo alguno representa el establecimiento de nuevas obligaciones (novación) que otorgue derechos a trabajadores distintos a los de la nomina activa de la empresa representados por la mencionada Organización Sindical (como en el caso de los extrabajadores), toda vez que, que el objeto del convenio es resolver una situación jurídica planteada con los trabajadores activos, por lo que tal resolución surtiría efectos hacia el futuro al no tener carácter retroactivo, tomando como fecha cierta el día de suscripción del acta; es decir; aplicable a los trabajadores de la empresa beneficiarios de la convención colectiva y que conforme al citado texto normativo se define al trabajador de la empresa a “todos los Trabajadores, Obreros y Empleados, que conforme a esta Convención tengan pleno derecho a gozar de las prerrogativas contenidas en la misma”. Y Así se Establece.
Igualmente, se evidencia del contenido de las actas in comento que las mismas no tienen carácter retroactivo, siendo que, de acuerdo a su contenido, el ámbito subjetivo de validez lo constituyen los trabajadores activos de la empresa accionada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A”; por lo que frente a la irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores activos con efectos hacia el futuro, y, no hacia el pasado con aplicabilidad a extrabajadores. Y Así se Establece.
Así las cosas al revisar minuciosamente el escrito libelar se observa que los actores demandan el pago del derecho instaurado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, traducido en el acta convenio tantas veces citada, el cual prevé:
“Articulo 193. Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”
Es decir, estamos en presencia del reclamo de un derecho individual derivado de la existencia de la relación de trabajo (Tiempo de Viaje), toda vez que los actores exponen en el libelo que éste no les fue cancelado por su patrono durante la vigencia relación de trabajo, y que el mismo se encuentra reconocido en el acta que fuere suscrita entre la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, y el Sindicato de Trabajadores Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, (SINVENSOC-GMV) en fecha 07 de diciembre de 2009, ratificada el 09 del mismo mes y año.
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el vicio de incongruencia advertido, por consiguiente sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARISOL PINEDA, RICHARD SOTO TROCONIS, YURISMA HERNANDEZ PEREZ, VICTOR MEDINA CAMACHO, MIGUEL CASTRILLO VIÑA, CESAR MENDOZA TRAVIEZO, RAFAEL TOVAR, OSWALDO PIRONA RODRIGUEZ, BRENDA GARCIA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO CABRERA CASTILLO, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN
La Secretaria
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria
Abg.-Loredana Massaroni
OMS/LM/lg
EXP-GP02-R-2011-000098
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