REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000081
PARTE DEMANDANTE: JHAN JOSÉ LÓPEZ GUZMAN
PARTE DEMANDADAS: CATIVEN, S.A (SUCURSAL O TIENDA HIPERMERCADO ÉXITO VALENCIA)
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora el ciudadano JHAN JOSÉ LÓPEZ GUZMAN, representado por su apoderado judicial abogado JUAN TOVAR GALIANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS incoare el ciudadano: JHAN JOSÉ LÓPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.607.691; contra la empresa CATIVEN, S.A (SUCURSAL O TIENDA HIPERMERCADO ÉXITO VALENCIA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A; representada judicialmente por los abogados, PEDRO JULIO HERNANDEZ SANNONE; MIGUEL ANTONIO ROMERO BRAVO y ELMAR DEL VALLE PEÑA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.998, 121.227 y 132.087, respectivamente.

I
TERMINOS DE LA APELACION


Apoderado judicial de la parte accionante – recurrente:

La Juez supone que el motivo es por cobro de prestaciones sociales, y es el cobro de beneficios laborales y derechos laborales contractuales.
La recurrida violenta el principio de exhaustividad, al incurrir en suposición falsa, infracción de la sana crítica e incongruencia negativa; yerra al valorar los recibos de pago –folio 172 y 173- supone que estas pruebas no ayudan a la controversia, suponiendo ella que lo que se estaba demostrando era la relación de trabajo, aún y cuando se indicó el objeto de la prueba, que era demostrar los días que le eran cancelados cuando trabajaba en cada el trigal en comparación con los otros recibos cuando fue trasladado a valencia tiendas Hipermercado éxitos, donde se evidencia desmejora en los días de bonos vacacional y de vacaciones canceladas; esta suposición falsa la conduce a una valoración inadecuada, violando la sana crítica, toda vez que la parte contraria no impugno los recibos.
Incurrió en incongruencia negativa, al no observar lo alegado y probado en autos, toda vez que se demostró que hubo una desmejora cuando trasladaron al trabajador.
En la otra sub pretensión, se refiere a los beneficios que le fueron aprobados en las convenciones colectivas por cativen, incurriendo en una suposición falsa partiendo de considerar a lo planteado por la parte contraria, de que existe una convención única, y ese no es el supuesto, toda vez que se alegó la existencia de tres convenciones del mismo nivel, las cuales le son aplicables a los trabajadores cuando son trasladados para perjudicar o beneficiar, y aquí no hay una convención única, hay tres convenciones, dejando de aplicar la juez el artículo 89 constitucional, respecto de los principios de norma de favor, intangibilidad y progresividad, debiendo aplicar la norma que mas favorezca al trabajador, nunca quedó demostrado la existencia de una convención única, ni la existencia de un único sindicato.

Apoderado judicial de la parte accionada – recurrente:

Aquí en este caso se trata es de determinar, si todas las convenciones colectivas son aplicables a un solo trabajador, es decir; que se pretende se le apliquen al trabajador los beneficios que considera más favorable, el ha estado prestando servicios en la tienda Híper Mercado Éxito, hoy día Super abastos Bicentenario de acá de Valencia, se está pretendiendo se le apliquen los beneficios de las convenciones colectivas de la empresa que más le favorezcan, una la convención colectiva suscrita por la empresa y el sindicato de trabajadores del centro de distribución de la ciudad de cagua, y la otra suscrita con el sindicato de trabajadores de la tienda de lo que fue éxito en caracas hoy súper abastos bicentenario, a nuestra manera de ver la convención colectiva aplicable al trabajador, es la suscrita con el sindicato circunscrita al ámbito de aplicación de la empresa donde presta el servicio
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 13):

 Que Comenzó la relación de trabajo en fecha 03/03/2001, para la empresa mercantil Cativen .S. A, ocupando hasta la presente fecha el cargo de Auxiliar de Tienda.
 Que para el mes de Mayo de 2006, entró en vigencia por efectos de la debida homologación por ante el funcionario del trabajo competente la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de trabajadores de Cativen S, A del estado Aragua y Cadenas de Tiendas Venezolana (CATIVEN) S. A, referida a su centro de distribución del Estado Aragua 2006-2008-
 Asimismo para que para el mes de septiembre de 2006 comenzó a regir por la correspondiente homologación Administrativa del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S.A y el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores de Empresas Procesadoras, Distribuidoras de Alimentos similares, Afines y conexos (SINBONATRA), referida a sus tiendas cada, región capital.
 Que se está en presencia de 3 convenciones colectivas de trabajo, las cuales dichas cláusulas han afectado sus derechos como trabajador, y que a tal efecto la omisión del patrono de no equiparar los beneficios, aplicando la norma más favorable
a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo referida a sus trabajadores en la Región Capital Edo Miranda y Vargas, se produjeron otras desmejoras con respecto a la convención Colectiva de Trabajo firmada en Noviembre de 2005, que ampara sus derechos laborales como trabajador de la sucursal o tienda Hipermercado Existo Valencia.
 Que el criterio mantenido por la empresa es que los beneficios alcanzados por los señalados contratos colectivos (el de Aragua y el que ampara a los trabajadores de Cativen S.A, Región Capital, Edo Mirando y Edo Vargas) que mejoran los beneficios alcanzados por la convención colectiva de Hipermercado Éxito , Valencia, no le corresponden por considerarlos ajenos, por su supuesto ámbito de aplicación, aun siendo todos trabajadores contratados por un solo patrono , en este caso CATIVEN, S.A.
 Por lo que pretende le sean cancelados los siguientes conceptos:
- Incidencias Salariales que implican el pago de Bono por Transferencia establecido en el acta convenio Bs. 961,48.
- Incidencia en el pago de Vacaciones: Bs. 1.399,90.
Incidencia en el pago de Utilidades: Bs. 1.286,96.
Total a pagar desmejora en los conceptos laborales ya adquiridos antes del Traslado desde el Supermercado Cada el Trigal hasta Hipermercado Éxito,
Bs 3.648,34.
EL PAGO DE NUEVOS BENEFICIOS:
Bono único de retroactividad Bs f. 750
Ajuste Salarial Cláusula 62 de la Convención del Estado Aragua, correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 = Bs. 3.846,00
PAGO DE BENEFICIOS MEJORADOS:
VACACIONES Cláusula 70 de la Convención Colectiva de trabajo entre la empresa Cativen S. A y el sindicato SINBONATRA, referida a su tienda cada, región capital, diferencia BSF. 1.003,47.

UTILIDADES Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CATIVEN SA,

TOTAL DEMANDADO: Bs.11.787,06

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepción)
(Folio 103 al 107):

Hechos Admitidos y reconocidos y hechos negados:
ADMISIÓN:
- Es cierto que el actor presta sus servicios personales y directos en su carácter de Auxiliar de tienda a mi representada desde el 3 de marzo de 2001.

- Es cierto que mi representada tiene suscrita Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadoras y trabajadores de la empresa Hipermercado éxito Valencia.
- Es cierto que mi representada tiene suscrita una convención colectiva de trabajo distinta con los trabajadores de su centro de Distribución ubicado en la Ciudad de Cagua Estado Aragua.
- Es cierto que mi representada tiene suscrita una convención colectiva de trabajo con sus trabajadores que prestan servicios en los establecimientos ubicados en la ciudad de Caracas.

NEGACIÓN:
- Efectuó una negación de manera pormenorizada con relación a los conceptos y montos demandados.
- Negó la existencia de desmejora por el traslado del actor de una tienda a otra.
- Negó la procedencia de la pretendida aplicación al actor de los beneficios establecidos por las convenciones colectivas que mi representada tiene suscritas tanto con el Sindicato de trabajadores del Centro de Distribución de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua , como la que tiene suscrita con SINBINATRA para los trabajadores que para ella prestan servicios en el distrito Capital.

- DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora (Folios 40 al 64)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


CON EL ESCRITO LIBELAR:

Marcadas “A”, B, y C; Copia de las Cláusulas generales de la
Convención colectiva de CATIVEN SA referida a su tienda Hipermercado Éxito Sucursal Valencia y las Marcada D, E ,F, G copia de la CONVENCION COLECTIVA DE CATIVEN S.A REFERIDA A SUS TIENDAS CADA REGION CAPITAL, quien decide al tratarse de normas de derecho por la cual se rige la relación entre las partes es de obligatoria revisión por parte del juzgador para su aplicación al caso concreto. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “M y N”, constante de dos recibos de pago del actor en copia fotostática los cuales de cuyo contenido se desprende que no se identifica de quien emana ni están suscritos ni sellados por nadie por lo que no son oponibles a la demandada. ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En cuanto a los Principio de la Comunidad de la Prueba, Principio In Dubio Pro Operario, la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, los mismos no constituyen medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de los principios que en la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio, debe ser aplicado por el juez de oficio. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, Constancia de trabajo, de donde se desprende que el actor tiene el cargo de Auxiliar de Tienda, y devengaba un salario mensual de 614.790, adicionalmente un bono especial y cupón de comida, de cuyo contenido se tiene que el accionante mantiene una relación laboral con la accionada. ASI SE VALORA.

Marcada “B”, ”, Constancia de trabajo, de donde se desprende que el actor tiene el cargo de Auxiliar de Tienda, y devengaba un salario mensual de 799,20, adicionalmente un bono especial y cupón de comida. ASI SE VALORA.

Marcadas “C”, “D” Acta Conciliatoria: de fecha 31 de enero 2008, suscrita por ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga donde el ciudadano JHAN LOPEZ, reclama Pago Diferencia de Domingo y días Feriados, y el marcado D, copia del Vaucher y del Cheque por la cantidad de BS 990,98; quien decide no lo valora por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.



Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, RECIBOS DE PAGO de agencia Trigal y Sucursal Éxito Valencia, de cuyo contenido se tiene que el marcado E1, no se lee de donde emana, y los otros 3 restantes contienen la discriminación del salario devengado por el actor, y los descuentos legales y convencionales, a los cual al primero de los letrados no se le imprime valor probatorio y a los 3 restantes los valora en relación al establecimiento de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcadas “F1”,“F2”,“F3”“F4”, representadas por las convenciones colectivas de trabajo suscritas, con el sindicato que hace vida en esa dependencias, una de las convenciones esta suscrita por el Sindicato de CATIVEN S.A DEL ESTADO ARAGUA, donde su ámbito de aplicación , en su cláusula 1 DEFINICIONES ,en sus literales c) y e) en su orden cito “…
……… para facilitar la interpretación de la presente convención colectiva de trabajo y su correcta aplicación se establecen las siguientes definiciones…….
C) TRABAJADORES: este término se refiere a LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA que prestan sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a LOS TRABADORES DE NOMINA DIARIA que presten sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a los Trabajadores de nomina diaria que ingresen a futuro a la misma……

E) PARTES: Este término se refiere a la empresa y al sindicato firmante de la presente convención Colectiva de Trabajo……” fin de la cita.

La otra convención colectiva está suscrita con el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, PROCESADORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SINBONATRA) en su cláusula N° 1 DEFINICIONES en sus literales B y E cito “….

…. Con el propósito de hacer más clara y facilitar la correcta interpretación de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO se establecen las siguientes definiciones:
B. EL SINDICATO: Este término se refiere únicamente al SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJORES DE EMPRESAS PROCESADORAS ALMACENADORAS DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS SIMILARES AFINES Y CONEXOS (SINBONATRA)………..

E) EL O LOS TRABAJADORES: Este término se refiere a TODOS LOS TRABAJADORES que presten sus servicios para LA EMPRESA Cadenas de tiendas Venezolana CATIVEN S.A (CADA Capital) como persona natural mediante un Contrato individual de trabajo……. fin de la cita


Del contenido normativo de las citadas convenciones se desprende: de la primera convención colectiva, los únicos beneficiarios de ella son LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA que prestan sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y en la segunda Convención colectiva los beneficiarios son: TODOS LOS TRABAJADORES que presten sus servicios para LA EMPRESA Cadenas de tiendas Venezolana CATIVEN S.A (CADA Capital) como persona natural mediante un Contrato individual de trabajo; por lo que en atención al ámbito espacial y territorial en la aplicación de esas convenciones colectivas solo le son aplicables a los trabajadores donde esas convenciones surten su efecto normativo como empresa, es decir a los trabajadores que laboran en las empresas donde la convención surte su efecto, no se le puede aplicar al hoy accionante, por cuanto el no pertenece como trabajador a ninguna de las dos (2) empresas donde estas convenciones tienen aplicabilidad y que suscribió el patrono con sus respectivos sindicatos. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN promovida, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio la representación de la parte, manifestó que estaba de acuerdo con las convenciones colectivas presentadas por la parte accionante en consecuencia era inoficioso realizar la exhibición. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable de los Autos, No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA DE INFORMES:

1.-) Inspectoría del Trabajo de la Región Capital,
2.-) Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua,
3.-) Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo,

Al no constar en autos las resultas de las pruebas de informes, no existe mérito de pruebas que valorar, y. ASI SE DECIDE.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto, por la parte actora el ciudadano JHAN JOSÉ LÓPEZ GUZMAN, representado por su apoderado judicial abogado JUAN TOVAR GALIANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por BENEFICIOS CONTRACTUALES y OTROS CONCEPTOS incoare el ciudadano: JHAN JOSÉ LÓPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.607.691; contra la empresa CATIVEN, S.A (SUCURSAL O TIENDA HIPERMERCADO ÉXITO VALENCIA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A; representada judicialmente por los abogados, PEDRO JULIO HERNANDEZ SANNONE; MIGUEL ANTONIO ROMERO BRAVO y ELMAR DEL VALLE PEÑA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.998, 121.227 y 132.087, respectivamente; siendo que el recurso de apelación se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..”


Apelación de la parte actora ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDÓN PINTO.

En primer lugar, y con relación al primer punto, del contenido de la pretensión se establece que la demanda es por beneficios laborales y derechos contractuales.

Respecto de los recibos de pago, ya fueron objeto de valoración en su debida oportunidad por esta instancia superior.
Con relación a la desmejora alegada, tenemos que la parte actora que ingreso a prestar servicios para la empresa CATIVEN C.A, en fecha 03/03/2001 como auxiliar de tienda en el Supermercado Cada el Trigal y posteriormente fue transferido a Éxito Valencia en fecha 24/09/2005, este traslado le ocasionó una desmejora por lo que solicita la aplicación de las Convenciones Colectivas de CATIVEN S. A del Estado Aragua y la de las tiendas CADA región Capital, ubicada en el Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, como normas unificadas y mas favorables al trabajador; frente a cuya petición la parte demandada alego que no es cierto los alegatos del actor, señalando que no hubo desmejora por que se cambio un beneficio por otro y que en consecuencia no le son aplicables las convenciones colectivas solicitadas por él, en virtud de la excepción establecida en el articulo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los alegatos y excepciones tenemos como controvertido la aplicación de las convenciones colectivas del trabajo suscrita por la empresa demandada con las organizaciones sindicales de otros centros de trabajo, diferentes al centro de trabajo del actor.
De la revisión de cada una de las Convenciones colectivas, que el accionante pretende le sean aplicadas, tenemos que cada una tiene como esfera de aplicación y administración en cada centro de trabajo respecto de los trabajadores afiliados o no a la organización sindical que la suscribió, pero que presten sus servicios en el ámbito territorial donde esta va a surtir efecto, por lo que al actor de autos no le corresponde su aplicación, ya que cada una tiene un ámbito de aplicación territorial delimitado; de allí tenemos que la suscrita por el Sindicato de CATIVEN S.A DEL ESTADO ARAGUA, es aplicable solo a LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA que prestan sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a LOS TRABADORES DE NOMINA DIARIA que presten sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a los Trabajadores de nomina diaria que ingresen a futuro a la misma; y la suscrita por el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, PROCESADORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SINBONATRA) solo se aplica a TODOS LOS TRABAJADORES que presten sus servicios para LA EMPRESA Cadenas de tiendas Venezolana CATIVEN S.A (CADA Capital); es decir que cada convención colectiva es administrada solo en el ámbito laboral territorial para el cual fue suscrito, por lo que ineluctablemente tenemos que concluir, que frente a la pretensión del actor emerge la excepción establecida en el articulo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , la cual establece:
“La convención Colectiva que se Celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas ….”.
Corolario de lo expuesto este juzgador, debe impretermitiblemente concluir que al ciudadano JHAN JOSE LOPEZ GUZMAN, no le es extensible la aplicación de los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que pretende le sean aplicables, en razón de la citada norma, y en consideración a que en vigencia de la relación de trabajo como esta aún vigente y desde la fecha en que alega se produjo la desmejora es decir, desde el 24/09/2005, a la fecha de interposición de la demanda 14/04/2009 el accionante, se ajusto a las condiciones de trabajo consintiendo el otorgamiento de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo administrada en la empresa para la cual presta servicios y a la cual fue trasladado, sin haber realizado su reclamación en un período de tiempo que generara la manifestación de desacuerdo, por lo que no le corresponde en consecuencia los beneficios sociales objeto de la pretensión. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.

OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000081